SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2015-S1

Fecha: 28-Dic-2015

restringe el ejercicio del derecho a la defensa material por un abogado, lesionando el derecho inviolable a la defensa en juicio

         Siguiendo este razonamiento y simplemente a manera de aclaración, es menester puntualizar que la SC 1627/2004-R de 8 de octubre, resolviendo el rechazo de un apersonamiento dentro de un juicio por un delito de acción privada, por el supuesto de que “solo un defensor podía ser el representante del imputado”, razonó que dicha interpretación: “…no corresponde al texto legal ni a los principios del procedimiento penal de índole garantista, pues restringe el ejercicio del derecho a la defensa material por un abogado, lesionando el derecho inviolable a la defensa en juicio (…) afectando con ello el debido proceso, pues como se manifestó, el sentido de la norma contenida en el art. 106 del CPP no es el de procurar la defensa técnica solamente, sino por el contrario garantizar la defensa material, para que el imputado pueda decir y hacer lo que convenga a su defensa también por medio de un apoderado si no es posible ejercerla por sí mismo” (las negrillas son añadidas).

         Ahora bien, por otra parte debe precisarse que el bloque de constitucionalidad, se encuentra expresamente detallado en el art. 410.II de la CPE, y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial reiterado en sentencias como la SCP 0003/2013 de 25 de abril, (entre otras), está integrado, además, por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, así como todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de derechos humanos.

         En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en reiterados fallos, como el caso “Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala” a través de su Sentencia de 28 de agosto de 2014, ha señalado que: “…tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial