SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

a)

Mary Cloty Morales Fernández, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 584 a 587, manifestó lo siguiente: a) Ante su Tribunal radica el expediente del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Tórrez Mamani, por la presunta comisión del delito de “Violación a Niño, Niña y/o Adolescente” tipificado en el art. 308 Bis primer párrafo del Código Penal (CP), causa en la cual, constan la acusación del Ministerio Público y de la víctima o acusación particular, formulada por Andrea Chaca Condori, con la que mediante providencia de 27 de abril de 2015, se dispuso la notificación al acusado para que ejerza su derecho de defensa; b) Una vez notificado el imputado, el 12 de mayo del indicado año, presentó memorial de recusación y a la vez ofrecimiento de prueba, alegando la causal del art. 316 inc. 1) del CPP, en cuyo mérito, con la recusación formulada, mediante providencia de 14 de igual mes y año, se dispuso la notificación de la autoridad recusada, Ananías Gonzáles Ibáñez, quien mediante Auto motivado de 18 del indicado mes y año, no se allanó a la recusación, con los fundamentos expuestos en el mismo; c) En cuyo mérito, por Auto motivado de 19 del referido mes y año, su Tribunal, conformado por las autoridades demandadas, declararon ilegal la recusación formulada, fundamentando en lo principal que “la causal prevista en el art. 316 num. 1) del CPP, relacionada con el art. 27 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial no debe entenderse en forma literal, sino esencialmente desde una perspectiva teleológica, es decir, que la participación de un juez involucrado en alguna causal de excusa sea de tal naturaleza que comprometa los marcos señalados de corrección, legalidad e imparcialidad, puesto que si un juez emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio mismo, es lógico entender que no actuará de otro modo en el proceso, si tiene un criterio anticipado sobre el fondo de la causa” (sic), razonamiento del cual coligen que las actuaciones del juez cuyo apartamiento se demandó, eran en el ámbito cautelar y de ningún modo sobre el fondo mismo de la problemática que competerá al tribunal de juicio; asimismo, al concluir la Resolución emitida, aclararon que la misma no era recurrible, con excepción de  lo dispuesto en el art. 180.11 de la CPE; y, d) La presente acción de amparo constitucional es improcedente al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, establecido en el art. 129.I de la Norma Suprema, por cuanto, la resolución de rechazo de la recusación claramente contenía la salvedad recursiva establecida en el antes citado art. 180.11 de la Norma Suprema, que garantiza de manera expresa y puntual el principio de impugnación en los procesos judiciales, entendimiento a partir del cual, la jurisprudencia constitucional aclarando los alcances de la apelación en materia procesal penal, ha establecido a través de la SC 1215/2011-R de 13 de septiembre y muchas otras, que: todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, por ende, en los casos en que son interpuestos en juicio oral y sean declarados improcedentes debe hacerse reserva de hacer valer el derecho ante una eventual apelación restringida, en cuyo caso el proceso o juicio oral continúa, empero en los casos en que sea declarada probada y por tanto como efecto y lógica consecuencia paraliza el juicio oral, procede la apelación en la vía incidental”; de donde infieren que si el ahora accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental que le correspondía, o incluso demandar la complementación o enmienda del auto de ilegalidad de la recusación, no podía presentar una acción de amparo, sin haber agotado los mecanismos inmediatos e idóneos para que se reparase los derechos que ahora reclama como vulnerado, por lo que al no haber agotado el accionante los medios recursivos, previo a interponer la presente acción tutelar, corresponde de acuerdo a las normas y entendimientos indicados, denegar la tutela solicitada sin ingresar al examen de fondo de la problemática.