SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, el accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, a instancia de la querellante particular Andrea Chaca Condori, las autoridades judiciales demandadas en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, vulneraron su derecho al debido proceso en su componente al juez natural e imparcial, al haber declarado ilegal la recusación presentada contra uno de sus miembros interpretando y aplicando en forma errónea, arbitraria, absurda e ilógica la causal de recusación prevista en el art. 316 inc. 1) del CPP, por cuanto no consideraron que dicha autoridad al haber fungido en cargo de juez de garantías durante la etapa preparatoria había valorado y emitido resoluciones respecto a su detención preventiva.

En ese sentido de la compulsa de antecedentes procesales, se tiene que radicado el proceso penal seguido contra José Torrez Mamani, ahora accionante ante el Tribunal de Sentencia de Challapata del citado departamento, el 13 de mayo de 2015, el accionante presentó recusación contra Ananías Gonzáles Ibáñez, Juez Técnico de dicho Tribunal, invocando la causal establecida en el art. 316 inc. 1) del CPP, la que una vez tramitada y con el pronunciamiento de la autoridad recusada, que decidió no allanarse a la recusación, lo que dio lugar a ser resuelta por Auto Interlocutorio de 19 de mayo de 2015 por el cual, las autoridades judiciales ahora demandadas, declararon ilegal la recusación planteada, disponiendo que el Juez Técnico recusado continúe conociendo el proceso aludido conforme lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 586, fundamentando su determinación en que la causal prevista en el art. 316 inc. 1) del Código Adjetivo Penal, relacionada con el art. 27.8 de la LOJ, no debía entenderse en forma literal sino esencialmente desde una perspectiva teleológica, considerándose la actuación del juez, aduciendo que si emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio mismo, era lógico entender que no actuará de otro modo en el proceso, al tener un criterio anticipado sobre el fondo de la causa; sin embargo, cuando se trate de actuaciones que no se refiere a un criterio sobre el fondo mismo del proceso; es decir, que el pronunciamiento está vinculado a decisiones referente a medidas cautelares, como cesación o detención preventiva y otros incidentes que se diera durante la tramitación de la etapa preparatoria, no puede entenderse que comprometa la imparcialidad del juzgador.

Por otra parte, en el caso corresponde señalar, que al tratarse del acto lesivo denunciado de una resolución que resolvió un incidente de recusación, no resulta lógico exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que contra  estas resoluciones atendiendo el procedimiento específico al cual se encuentran sometidos, no existe ningún otro recurso legal como erróneamente manifestó el Tribunal de garantías.