SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2013, se inició proceso penal en su contra a denuncia de Andrea Chaca Condori, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente, siendo imputado y posteriormente cautelado, a través de Auto interlocutorio motivado emitido el 25 de septiembre de 2013, por Ananías Gonzales Ibáñez, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Challapata, quien ante la existencia del requisito material previsto por el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso su detención preventiva utilizando y valorando a favor del Ministerio Público y la denunciante toda la prueba presentada, así como lo señalado en la imputación formal en su contra.
Posteriormente, la referida autoridad judicial, como Juez durante el desarrollo de la etapa preparatoria, realizó varios actos procesales de control jurisdiccional, como emitir resoluciones en respuesta a sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, resolviendo inclusive los recursos de apelación incidental de que fueron objeto, además de efectuar la conminatoria al Ministerio Público de conformidad a lo establecido por el art. 134 del CPP, que ameritó que el Fiscal de Materia asignado al caso, emita el respectivo requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, ofreciendo en calidad de prueba documental la utilizada y valorada por el nombrado Juez cautelar al momento de fundamentar su detención preventiva, además de resolver una última petición de libertad, presentada el 3 de octubre de 2014, otorgándole a través de Auto interlocutorio debidamente fundamentado la cesación a su detención preventiva beneficiándole con la aplicación de medidas sustitutivas.
No obstante a lo señalado, cumplida la etapa preparatoria y habiendo solicitado la denunciante se remita la acusación formal presentada por el Ministerio Público ante la autoridad competente, por providencia de 1 de abril de 2015, el proceso fue radicado ante el Tribunal de Sentencia de Challapata del departamento de Oruro, conformado entre otros por el Juez Técnico Ananías Gonzales Ibáñez, quienes en conocimiento de la acusación, ordenaron que la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público fuese presentada en el plazo de veinticuatro horas, sin que en dicho momento procesal la nombrada autoridad judicial, se excuse del conocimiento de la causa, no obstante de estar inmerso en la causal señala en el art. 316.1 del CPP, por haber participado en calidad de juez dentro del mismo proceso en la etapa preparatoria.
Circunstancia por la cual, mediante memorial de 13 de mayo de 2015, planteó incidente de recusación en su contra, por la causal antes referida, ante el mismo Tribunal, al cual, la autoridad recusada luego de los trámites inherentes, no se allanó, señalando ser manifiestamente improcedente por cuanto si bien conoció el caso aludido cuando fungía como Juez cautelar, “…simplemente fue con relación a la recolección de elementos de convicción o sea a la preparación del juicio oral y si bien en esa condición emitió algunas resoluciones; sin embargo, no tuvo participación u opinión que tuviese connotación con el fondo del proceso penal propiamente dicho…” (sic); ameritando que la recusa sea resuelta mediante Auto interlocutorio de 19 de igual mes y año, suscrito por los Jueces Técnicos demandados, quienes declararon “ilegal” su recusación, bajo el fundamento de que la causal del art. 316.1 del CPP, relacionado con el art. 27.8 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), no debía entenderse de manera literal, sino desde una perspectiva teológica; es decir, desde la participación del juez involucrado en alguna causal de excusa, que comprometa los marcos de corrección, legalidad e imparcialidad, puesto que si bien el juez emitió criterio sobre la justicia e injusticia del litigio mismo, no actuaría en otro proceso de modo alguno; sin embargo, si se trata de actuaciones que no inciden al fondo del mismo proceso, como un pronunciamiento vinculado a decisiones de medidas cautelares, cesación a la detención preventiva y otros incidentes que se dieren durante la tramitación de la etapa preparatoria, no pueden entenderse como un criterio que comprometa la imparcialidad del juzgador, por lo que habiendo sido su participación en forma exclusiva en decisiones referentes a medidas cautelares, incidentes, relativos a la etapa preparatoria, se tiene que no emitió criterio sobre una cuestión determinante como la condena o absolución del acusado.
En este antecedente aduce que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural e imparcial; toda vez que, al rechazar la recusación que interpuso interpretaron en forma arbitraria, absurda e ilógica la causal de recusación que invoco establecida en el art. 316.1 del CPP, emergente de la participación en la etapa preparatoria de Ananías Gonzales Ibáñez en calidad de Juez Cautelar, quien en dicha etapa dispuso su detención preventiva como se evidencia del Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2013, para cuyo objeto se ha referido, a que la prueba presentada con la imputación es suficiente para acreditar la existencia del hecho y su participación en el mismo, aspectos estos que al ser de fondo, a su concepto se traducen en una interpretación absurda e ilógica pretendiendo que la misma autoridad judicial participe en la etapa de juicio cuando en una etapa anterior ya dio su criterio sobre su participación en calidad de autor en el hecho denunciado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR