SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1330/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

Fragmento 19

Precisados los antecedentes que dieron lugar a la presente acción tutelar e ingresando al análisis de la problemática planteada; de los fundamentos expuestos por el accionante en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene concretamente que cuestiona el Auto interlocutorio de 19 de mayo de 2015, emitido por las autoridades judiciales ahora accionadas, en su concepto efectuando una interpretación arbitraria, absurda e ilógica de la causal de recusación prevista en el art. 316 inc. 1) del CPP; de donde se colige que se pretende se realice una labor interpretativa de los fundamentos expuestos por los jueces ahora demandados en la Resolución antes mencionada. Al respecto, conforme la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la naturaleza jurídica de esta acción constitucional está destinada a restablecer derechos y garantías constitucionales conculcados; por lo que la jurisdicción constitucional solo puede ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada cuando los accionantes efectúen en su acción de amparo una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, requisitos que se traducen básicamente en que de manera clara se establezca cuáles son las reglas de interpretación inaplicadas, los derechos lesionados definiendo su nexo de causalidad con la interpretación impugnada y explicando su relevancia constitucional; requisitos que no fueron cumplidos por el accionante, quien sólo hizo una relación de los hechos, mencionando que lo resuelto en la Resolución de 19 de mayo de 2015, constituye una interpretación errónea, arbitraria, absurda e ilógica del art. 316 inc. 1) del CPP, que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural e imparcial, por no haberse considerado que el Juez recusado en la etapa preparatoria, emitió criterios de fondo sobre su participación en el hecho delictivo que se le acusa, razones que no se consideran suficientes para desplegar una revisión a lo resuelto por las autoridades demandadas ni mucho menos estos argumentos pueden ser dilucidados en esta vía constitucional, pues determinar si existió o no pronunciamiento del Juez recusado sobre el fondo del litigio, no es labor de este Tribunal, por no ser la acción de amparo constitucional una instancia de impugnación o de revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.