SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

i)

Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, mediante escrito que corre de fs. 58 a 63 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: i) En el proceso de nulidad de documento se adjuntó la denuncia penal formulada por el accionante el 7 de mayo de 2002, que acreditan por declaración del propio Pablo Rosales Rodríguez quien admite que el 1992 recibió dineros en pago de Rogelio Estivaríz Pericón por la venta de lote de terreno de su propiedad, suscribiendo los documentos de trasferencia de referido inmueble de forma voluntaria, demostrando igualmente que las firmas y rúbricas estampadas en dichos documentos son auténticas y fueron realizadas por Pablo Rosales Rodríguez. El rechazo de las pruebas de cargo pericial y documental, fue realizada en aplicación de las normas procesales y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establecen que toda la prueba debe ser presentada junto a la demanda; ii) Tampoco es evidente que la audiencia de juicio oral se hubiera realizado fuera de los quince días, ya que el expediente fue devuelto de Sucre el 18 de septiembre de 2014  y el Juez señaló audiencia para el 7 de octubre de igual año (a los trece días), a más de que en materia procesal rige el principio de convalidación por el que el acto que no es objetado se convalida tácitamente; iii) La audiencia complementaria de 24 de octubre de 2015, se realizó a los nueve días de la primera audiencia, en la que se tomó juramento a los peritos ofrecidos por la entidad bancaria referida, actos que no fueron objetado por el accionante operando la convalidación de los mismos. El cuarto intermedio declarado por el Juez para la lectura de sentencia hasta el 14 de noviembre de 2015, se debió a que todavía no se había agotado la prueba, tenía otros señalamientos y un seminario, lo que tampoco fue objetado por el demandante. En cuanto a la no admisión de la prueba pericial de demandante en la primera audiencia, por Auto de 27 de octubre de 2014, ésta fue impugnada y resuelta en casación por el Tribunal Agroambiental que lo declaró infundado; iv) Los informes periciales fueron presentados en un plazo prudencial, el Juez rechazó la impugnación del accionante por cuanto la pericia en su contenido no es impugnable sino susceptible de observaciones técnicas. En cuanto a la presentación de prueba de reciente obtención consistente en el titulo ejecutorial de sus padres, ésta fue rechazada por su extemporaneidad, cuanto por la temeridad y falta de lealtad del demandante, quien acreditó su legitimación activa como heredero de sus padres estando en curso un proceso de saneamiento  simple  efectuado por el accionante con desconocimiento del citado Banco como nuevo titular de esos predios, razón por la cual el Juez obró con legalidad rechazando dicha prueba ya que con ello deslegitimaba su derecho en este proceso; v) La prueba pericial de Wilson Osinaga, no fue ofrecida a momento de interponer la demanda, como determina el art. 79 de la LSNRA y por consiguiente, no se ofreció los puntos de pericia, tampoco fue posible objetarlos o agregar nuevos puntos de pericia; el juramento de aceptación no fue recibido, ni se entregó el informe pericial a la autoridad judicial de primera instancia, por lo que, al no cumplir con esos requisitos, los presentados no pueden tener la calidad de informe pericial ni tampoco documento puesto que no es una escritura pública, documento privado, despacho o certificado, telegrama, misiva, libros comerciales ni papel doméstico; no estando previstos como prueba conforme a los arts. 1287 al 1312 del Código Civil (CC); vi) No es evidente que el rechazo de la prueba vaya contra el principio de verdad material consagrado en la Norma Suprema, pues la valoración de la prueba no es discrecional, ya que el juez está obligado a admitir la prueba siempre y cuando se cumpla con las disposiciones procedimentales caso contrario, da lugar a su rechazo, por lo que no se quebrantó el principio de la verdad material. Dado que la prueba pericial no fue ofrecida en la demanda, el accionante no puede pretender alegar su propia negligencia, lo que determina la improcedencia de la presente acción. El título ejecutorial presentado por el accionante no podía ser objetado porque no fue ofrecido en la demanda; y además nada tenía que ver con la demanda de nulidad de transferencia; y, vii) El accionante no ha cumplido con los presupuestos para denunciar la labor jurisdiccional ordinaria, que prevé la jurisprudencia  establecida en las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R, 0547/2005, 0089/2010-R, 0083/2010-R, 0040-/2010-R, 0055/2010-R, 0025/2010-R, y la SCP 1631/2013 de 4 de octubre entre otras. Pidiendo que se deniegue la tutela solicitada, con costas.