SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.2.
II.2. Mediante memorial de 21 de noviembre de 2014, el accionante presentó recurso de nulidad contra la indicada Sentencia, invocando en todos los casos la causal prevista en el art. 254 inc. 7) del CPC, formuló las siguientes denuncias: 1) Mediante Auto de 6 de junio de 2014, incorrectamente se admitió la contestación del Banco Unión S.A. y su prueba propuesta, interpretando erróneamente el plazo adicional de diez días que le fue concedido para otro acto procesal, vulnerando de esta manera los arts. 16.I de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 79.II de la LSNRA, y 58, 90 139.I y 345 del CPC. Si bien podía aceptarse la comparecencia del Banco Unión S.A. con el nuevo poder, empero, no era posible aceptar su prueba, ya que dicho plazo fue concedido para regularizar las anomalías respecto de los requisitos de la reconvención, pero no para la presentación de nuevo poder, ya que la contestación tiene su propio plazo perentorio y al ampliarlo se modificó la ley adjetiva, para lo cual no tenía competencia. Asimismo, se vulneró el art. 142 del CPC al sustentar la sentencia en pruebas que ya no de debían ser producidas; 2) Se lesionó el art. 330 del CPC, al no haberse admitido como prueba preconstituida la documental que presentó con su demanda y que cursa de fojas 18 a 37, interpretando equívocamente el art. 1285 del CC. Asimismo, se aplicó erróneamente el art. 398 del CPC. También se vulneró el art. 401 del mismo adjetivo civil ya que no se admitió su prueba para valorarla ni siquiera en calidad de presunción, pues no se le podía privar de su derecho a la defensa, puesto que si bien la prueba pericial debe ser introducida bajo un procedimiento especial, no es menos evidente que el informe pericial pre elaborado, creado antes de la demanda como son los informes que cursan de fojas 18 a 34, debían ser admitidos como prueba literal, ya que no existe norma que respalde su rechazo, contrariamente el art. 330 del CPC le obligaba a admitirlos; 3) La infracción de los arts. 90 y 331 del CPC, por no haber admitido su prueba de cargo de reciente obtención, ya que no existe ley que prohíba presentar hasta antes de sentencia los documentos obtenidos después de presentada la demanda, en un proceso en el que no se dicta autos para sentencia; y, 4) Se vulneró los arts. 58 del CPC y 307, 308, 313, 314 y 315 del Código de Comercio (CCom), al haberse admitido la representación de Isabel Silvia Medinacelli Guzmán y Varinia Ameller Badani, en base a un poder insuficiente como es el 486/2014, que cursa de fs. 462 a 466, permitiendo que el proceso se desarrolle con ese vicio de nulidad, por lo que debía anularse parcialmente el Auto de 6 de junio de 2014 en la parte que determina tener por respondida la demanda en representación del Banco Unión S.A. y por consiguiente rechazar toda la prueba ofrecida (fs. 702 a 708 del anexo 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.1.2. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales en el marco del debido proceso
- Fragmento 23
- III.2. Derecho a la igualdad
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo