SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

II.3.

II.3.    Por Auto Nacional Agroambiental S1 17/2015 de 17 de marzo, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de nulidad, con los siguientes fundamentos: i) El demandante objetó el plazo de diez días que el Juez concedió al Banco Unión S.A., sin considerar que para la subsanación de la demanda, dicha autoridad le otorgó también el mismo plazo aplicando el equilibrio e imparcialidad en el principio de acceso a la justicia, ya que la Ley Fundamental al establecer el principio de verdad material, otorga prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal procesal. Al margen de la aplicación de términos fatales, el Juez a quo actuó tratando de solucionar la problemática de fondo de la causa, al margen de observaciones de mera forma, por lo que al conceder dicho plazo no vulneró norma alguna, por cuanto el art. 333 del CPC le otorga esa facultad; además el Auto Nacional Agroambiental S2 050/2014 de 29 de agosto, dispone que el Juez a quo continúe tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agravia vigente, no siendo evidente la trasgresión referida; ii) Por Auto de 10 de noviembre de 2014, se observó que, si bien el actor interpuso recurso de reposición contra el Auto de 27 de octubre de 2014, el cual rechazó las literales ofrecidas consistentes en informes periciales producidos en otros procesos, el actor no interpuso mayor objeción al respecto contra el referido Auto, aceptando tácitamente la decisión del Juez a quo lo que no puede ser objeto de nulidad, pues si bien inicialmente aceptó dicha prueba, posteriormente reconsideró su decisión y rechazó la citada documental, observando además que en el expediente y Sentencia recurrida cursa el dictamen pericial de grafología forense de fs. 644 a 662; es decir, si bien no se consideró el informe pericial ofrecido por el actor, si lo hizo con el informe pericial de iguales características que cumple con los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción fundamentalmente. Por otra parte, estas pruebas periciales no pueden ser consideradas como pruebas literales, por lo que se llega a la convicción de que el Juez a quo no quebrantó, ni realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas, acusadas en el recurso; y, iii) Dada la oralidad del proceso agrario, es en la audiencia oral y complementaria donde deben producirse las pruebas; etapa que se cerró con el desarrollo de la audiencia complementaria, por lo que resultaba inviable la aplicación de los establecido por el art. 331 del CPC, aplicable por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la LSNRA, al haber precluido la etapa en la que correspondía su admisión. Al margen de ello, al tratarse de un caso de nulidad de documento de venta, por el hecho de que las firmas estampadas en dicho documento no serían del actor, la documentación presentada no guarda relación con su pretensión, lo contrario significaría “redireccionar” el objeto de la litis, atentando contra los principios de oralidad, publicidad, inmediación y concentración, más aun cuando el actor no utilizó los recursos que le franquea la ley contra el Auto de 14 de noviembre de 2014, ejecutoriándose el mismo, por lo que no es evidente la violación de la norma procesal civil (fs. 732 a 739 del anexo 4).