SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1343/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Ahora bien de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que dentro del proceso agroambiental de nulidad de documento de venta seguido por el accionante contra los herederos de Martha Lucy Pericón de Estívariz y otros, el Juez Agroambiental de Cochabamba emitió la Sentencia de primera instancia declarando improbada su demanda, resolución que recurrida en casación y resuelta mediante Auto Nacional Agroambiental declaró infundado dicho recurso, manteniendo subsistente la Sentencia impugnada; resoluciones que en ambas instancias -a decir del accionante- vulneran sus derechos al debido proceso; toda vez que, no contienen una adecuada valoración de la prueba producida, tampoco se encuentran debidamente motivadas afectando también a la igualdad de las partes.

           Respecto a la inadecuada valoración de la prueba, en la que presuntamente habrían incurrido las autoridades demandadas, es decir, tanto el Juez Agroambiental de Cochabamba como los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, según se ha precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional solamente podrá ingresar al examen de este aspecto cuando se evidencie una lesión a los derechos fundamentales del accionante, porque existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando las autoridades judiciales hubieran incurrido en omisiones expresadas, -entre otras-, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso. A cuyo efecto, es imprescindible que el accionante demuestre que la resolución hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida.

           En cuanto al rechazo de las pruebas periciales y documentales de cargo por el Juez de la causa por tratarse de informes periciales producidos en otro proceso de índole penal, fue realizada en el marco de las normas procesales pues no obstante su rechazo esta determinación fue impugnada  por el actor en recurso de reposición, resuelta por Auto de 10 de noviembre de 2014,  por el que no se dio lugar a dicha reposición; sin embargo, consideró el informe pericial de iguales características producidos dentro del proceso oral agrario en el marco de los principios de inmediación, oralidad entre otros, aspectos estos recogidos y considerados en el Auto Nacional Agroambiental por los que consideró que el Juez de primera instancia no infringió ni realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de casación. Del mismo modo y en relación a la no admisión del Título Ejecutorial presentado como prueba de reciente obtención, esta determinación fue impugnada en recurso de reposición por el demandante, resuelta por auto expreso por el juez de la causa quien no dio lugar a la misma, al respecto el Auto nacional Agroambiental concluyó en que dichos documentos no guardaban relación con las pretensiones reclamadas, más aún si en la referida demanda se pretende enervar un documento de compraventa, aspectos muy diferentes. Elementos que permiten establecer que la valoración efectuada por las autoridades demandadas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, menos hubieron omitido arbitrariamente valorar dicha prueba no advirtiéndose en consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como alega el accionante.

           Cabe reiterar que esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de efectuar la revisión de la labor jurisdiccional de tribunales e instancias ordinarias, como si se tratara de una instancia más de revisión dentro del proceso en cuestión; no obstante a ello, no se puede soslayar el hecho de que en el desarrollo de esa actividad, la justicia ordinaria y administrativa se encuentra impedida de desconocer derechos y garantías protegidos por el orden constitucional, es así que esta jurisdicción tiene como uno de sus fines verificar que toda determinación judicial o administrativa, se encuadre dentro del marco del respeto de los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, con el fin de que se pueda ingresar a verificar la eventual lesión a derechos y garantías constitucionales, la parte accionante debe cumplir con presupuestos que permitan acceder a revisar si existieron vulneraciones al derecho al debido proceso a consecuencia de la emisión de una resolución inmotivada.

           Ahora bien revisados la motivación y fundamentación de la Resolución impugnada de ilegal, se evidencia que el Auto Nacional Agroambiental no lesionó ningún derecho del accionante, por cuanto contiene la motivación y fundamentación necesarias, así se tiene desglosado en el acápite de Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al haber sustentado su decisión y explicado de manera objetiva las razones de hecho y de derecho, así como justificó los motivos por los cuales correspondía declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, quedando subsistente la sentencia pronunciada por el juez a quo; es decir, no se advierte la falta de motivación alegada, así como no se evidencia una motivación insipiente que lesione este derecho.

           Con relación al derecho a la igualdad de las partes, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte la participación activa durante la sustanciación del proceso oral agrario del actor ahora accionante, ya que la denuncia versa sobre el trato desigual que las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas le proporcionaron a Pablo Rosales Rodríguez en el desarrollo y sustanciación del proceso oral agrario dentro del cual hizo uso de los mecanismos legales pertinentes, así como del recurso de reposición y el de casación, fue notificado con todos los actuados procesales, asistió y participó en dichos actuados, observó e impugnó otros en igualdad de condiciones con la parte demandada; elementos éstos que llevan al convencimiento de que las autoridades demandadas de ningún modo han infringido el derecho de igualdad del accionante. 

           Consiguientemente, esta Sala asume la inexistencia de lesiones a los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional por la parte accionante, por cuanto, como ya se señaló y describió, la Resolución ahora impugnada de ilegal fue emitida en el marco del debido proceso y la aplicación de la normativa especializada en vigencia, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.