SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

1)

Marco Antonio Montero Vaca, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., entidad bancaria citada en calidad de tercera interesada, presentó memorial que cursa de fs. 245 a 254, indicando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, no fundamenta la supuesta interpretación arbitraria y errónea que aduce, por cuanto, no señala cuál fue la norma erróneamente interpretada ni justifica tampoco que su interpretación se funde en el derecho vigente; omisión que resulta suficiente para denegar la tutela por dicha causa, resultando una obligación procesal de quien acusa interpretación errónea el indicar expresamente las normas que considera interpretadas equivocadamente, siendo aquello el fundamento mismo de la pretensión deducida en vía de acción de amparo constitucional; 2) El Auto de Vista impugnado, no ordenó designar perito previo sorteo; por lo que, la interpretación que la acción tutelar califica como ilegal no fue hecha por el fallo objeto de amparo, no pudiendo acusarse interpretación ilegal, siendo el Auto de Vista 175/2014, dictado por los mismos Vocales codemandados, el que en realidad ordenó, que el Juez a quo, oficie al Colegio Departamental de Auditores, para que éste eleve una terna de profesionales con conocimiento en la materia, y previo sorteo, efectúe un informe pericial sobre los puntos fijados en la Resolución motivo de apelación; quedando claro en consecuencia que, la orden de designar perito previo sorteo, emergió del fallo 175/2014, indicando el Auto de Vista 289/2014, que debía cumplirse el mismo por el Juez de instancia, sin estar permitido realizar discernimientos a título de interpretación teleológica, dada la claridad de la disposición contenida en la decisión anotada; razones por las que, la Resolución 289/2014, anuló obrados hasta el Auto que designó perito, a fin que el Juez a quo, dé cumplimiento efectivo a las observaciones determinadas en la decisión cuestionada; 3) De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, los accionantes debieron cuestionar el Auto de Vista 175/2014, no así el 289/2014, si consideraban que el sorteo previo de peritos es “ilegal”, habiendo el segundo de los nombrados dispuesto únicamente el cumplimiento del anterior; 4) Aún el Auto de Vista cuestionado, “hubiese extraído del ordenamiento la obligación de designar perito previo sorteo, esta interpretación no es ilegal, sino que, al contrario, es plenamente constitucional, porque abona a su favor el hecho que tal interpretación respeta los principios de fuerza expansiva de los derechos y de interpretación del derecho ordinario ‘conforme con’ o ‘desde la’ Constitución”; 5) Lo decidido en el Auto de Vista 175/2014, es congruente con el principio de imparcialidad, que debe ser aplicado y vivificado en cada resolución judicial; tomando en cuenta que, sortear al perito sirve como garantía para que no se produzca ningún “designio anticipado” a favor o en contra de alguien, ello a fin de juzgar o proceder con rectitud; por lo que, sortear al perito, resulta un medio constitucionalmente válido de designación del mismo, “porque entre el sorteo y el principio de imparcialidad hay una clara relación de medios a fines, donde el sorteo actúa como un medio para garantizar la imparcialidad [fin], como queda del propio significado gramatical de las voces imparcialidad y sortear” (sic); en cuyo mérito, no es cierto que se hubiere producido una interpretación ilegal, por haberse ordenado mediante resolución judicial, la designación de peritos, previo sorteo; 6) No resulta necesaria una norma expresa del Código de Procedimiento Civil, para que el sorteo de peritos sea constitucionalmente válido, porque “basta con el art. 432”, que prevé que se puede dejar al arbitrio del juez la designación; por lo que, todos los medios de designación que cumplan con el fin; es decir, con la imparcialidad, serán constitucionalmente válidos, como en el caso de autos, en el que se ordenó un sorteo previo a la designación; 7) Al defender la acción de amparo constitucional interpuesta el nombramiento del primer perito de la terna enviada por el Colegio de Auditores de Santa Cruz, señalando que aquella fue la decisión más adecuada y acertada; defiende una decisión violatoria del debido proceso, por cuanto, responde a una designación “decisionista”, arbitraria, carente de justificación racional y discriminadora, cuya única legitimidad deriva del hecho “que la designación la hizo una autoridad formalmente constituida, a saber, el juez, pero ese hecho nada dice de su legitimidad material”, al no indicar si el medio utilizado para efectuar la designación aludida, cumple o no con la fuerza expansiva de la garantía del debido proceso anotada; 8) El Auto de Vista impugnado por los accionantes, no es carente de fundamentación; reiterando que no fue el fallo 289/2014, sino el 175/2014, el que ordenó designar al perito previo sorteo; ordenando el primero de los nombrados el cumplimiento del precitado; aspecto que denota que, la fundamentación que se exige en la demanda tutelar, debió ser impetrada en su momento, en relación a la Resolución 175/2014, porque fue dicha determinación, insiste, la que impuso al Juez de la causa, la obligación de designar al perito previo sorteo; 9) El Auto de Vista 289/2014, fue congruente con el recurso de apelación que le dio origen; siendo que el objeto de su pretensión era la anulación de obrados hasta el tiempo de designación de perito y que el fundamento de tal pretensión era que, al designar al perito sin previo sorteo, el Juez de la causa, incumplió el deber que le impuso el Auto de Vista 175/2014; cuestiones sobre las que precisamente se pronunció el fallo cuestionado, estableciendo que correspondía el cumplimiento de la decisión antes aludida; 10) No resulta evidente que, el Auto de Vista objetado, hubiera ignorado los principios procesales que rigen el instituto de la nulidad; por cuanto, hasta que no se materialice el pronunciamiento declarativo de nulidad, el acto impugnado se presume válido, manteniéndose sus efectos, siendo válido en consecuencia, defenderse del mismo; por otra parte, la sola presentación de un incidente de nulidad, tampoco suspende los plazos procesales, sino que “éstos siguen marchando, por lo que si no se ejerce la defensa en el tiempo debido, se pierde la oportunidad de ejercerla”; en virtud a dichas razones, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., planteó su incidente de nulidad, y como los plazos siguen corriendo, y el acto impugnado se presume válido, pidió aclaraciones al perito para no quedar en indefensión;  11) El Auto de Vista cuestionado, no interpretó que debía designarse al perito previo sorteo, sino que ordenó cumplir lo dispuesto en el anterior 175/2014; no siendo cierta por ende, la vulneración del principio de legalidad ni el haberse efectuado una interpretación errónea sobre el particular; tampoco se lesionó el principio de razonabilidad, y si se consideraba la demora en la tramitación del proceso, se debió demandar al Juez de instancia, y no así, únicamente a los Vocales codemandados, quienes no son los directos responsables de la duración del proceso; razón por la que, “no puede haber un pronunciamiento de fondo sobre este tema sin violar el derecho a la defensa del juez de la causa”; y, 12) La acción de defensa incoada, es improcedente, por la existencia de actos consentidos; siendo que, reiteran, fue el Auto de Vista 175/2014, el que ordenó y dispuso la designación de peritos previo sorteo; ordenando el ahora cuestionado, únicamente el cumplimiento del primero de los nombrados; no habiendo interpuesto contra el referido, ningún medio de impugnación, consintiendo por ende, en sus efectos, dada la conducta pasiva que asumieron los accionantes respecto a su contenido.