SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de noviembre de 2013, formularon incidente de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, en ejecución de Sentencia, contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en base a Auto de Vista que ordenó calificar los daños y perjuicios en instancia procesal; es decir, en el Juzgado de origen en el que se tramitó la causa principal. A dicho efecto, adjuntaron al incidente precitado, informe especial de auditoría en calidad de prueba pre constituida con documentación emanada de la misma entidad bancaria precitada, que fue debidamente judicializada, admitida, ratificada, controvertida y que con traslado, dio lugar a la prueba pericial ofrecida por el Banco mencionado, que fue a su vez, rechazada y objetada.

Añaden que, en virtud a la disparidad de opiniones de los peritos de las partes procesales; el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, designó como tercer perito a la empresa Alcázar & Yancovik; decisión que fue apelada por el Banco aludido, siendo revocada parcialmente por la Sala Civil Segunda del Tribunal de Justicia de ese departamento, mediante Auto de Vista 175/2014 de 23 de junio, ordenando que el Juez de la causa, oficie al Colegio de Auditores de Santa Cruz, para que eleve una terna y previo sorteo, se realice un informe pericial. Cuestión que, siendo cumplida por el a quo, motivó a que como director del proceso, y en ausencia de normas sobre sorteo de peritos, designe al primero de la referida terna, auditor Víctor Hugo Gil Ocampo, otorgándole el plazo de quince días para emitir su informe, y disponer su juramento; a cuyo vencimiento, éste presentó el informe anotado, oportunidad en la que el Banco formuló nulidad de designación de perito; empero, pidió también aclaración al perito, lo que conllevó en la práctica aceptación y convalidación del informe pericial referido.

Precisan que el incidente nombrado, fue rechazado por el Juez de instancia con costas; apelando la entidad bancaria dicha decisión, impetrando sin embargo nuevamente otra aclaración al informe pericial, convalidando otra vez en consecuencia, la pericia; dictando los Vocales codemandados, el Auto de 27 de noviembre de 2014, anulando obrados “hasta el auto que designa perito”; planteando igualmente el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., recusación del perito precitado, en “un abuso de derechos”; no teniendo dicho medio intra procesal, resolución a la fecha de interposición de la acción de defensa incoada.

Enfatizan que, el Auto de Vista cuestionado, no aplicó correctamente la normativa que rige los alcances de la prueba pericial y la pertinencia de la decisión de segunda instancia, suprimiendo así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al haber lesionado los demandados, la aplicación objetiva de las leyes; en ese sentido, denuncian la “violada y errada interpretación” de los arts. 430 a 443 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1331 a 1333 del Código Civil (CC); y que, pese a que cuentan con Sentencia y Auto de Vista, en los que se concedió las pretensiones que dedujeron contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., teniendo la calidad de cosa juzgada material, disponiéndose la calificación de los daños y perjuicios, el incidente que plantearon, se encuentra en trámite por más de un año y tres meses en vulneración de la prontitud y celeridad que debe tener la administración de justicia, anulando además obrados, sin explicar las razones y motivos por los cuales se dispone “un sorteo de peritos”, siendo ésta una figura inexistente en materia procesal civil, inventando aquello sin respaldo legal alguno; obviando por otra parte, que el Juez de instancia es el único director del proceso, resultando inviable indicarle “que debe hacer sin que tal deber y conducta se encuentre plasmado en la norma”.

Manifiestan que, conforme a lo anotado supra, los Vocales codemandados, desconocieron el instituto de la prueba pericial, al no explicar racionalmente los motivos que les indujeron a disponer un “previo sorteo”, no regulado por la norma; provocando así que el Juez de la causa incurra en “error judicial”, ante la equivocación manifiesta, “lo que no solo es reprochable sino reñido con la ética jurídica, mientras que el nombrar al primero de la terna enviada por el Colegio de Auditores de Santa Cruz es y ha sido la conducta jurídica más adecuada y acertada que ha sido anulada a título de incumplimiento ocasionando retardación de justicia”; transgrediendo asimismo, los demandados, los principios de legalidad y de razonabilidad, que tiende a preservar el valor justicia. Por otra parte, las autoridades judiciales codemandadas, incurrieron igualmente en desconocimiento de la pertinencia debida prevista por el art. 236 del CPC, con la que debían pronunciar el fallo ahora cuestionado, a través de una determinación sesgada de arbitrariedad, que contiene “disposiciones carentes de respaldo legal, sin motivación ni fundamentación que desde ningún punto de vista pueden suplir el mandato legal expreso que ordena la ley”, estableciendo que la resolución de la apelación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de alzada.

Finalmente, aducen que, la anulación de obrados dispuesta por los codemandados, no se justifica ni fundamenta debidamente sobre algún agravio o violación contra los derechos del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., así como no considera los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.abrg), ni 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en relación a los principios procesales que rigen en materia de nulidades; toda vez que, el sorteo de peritos dispuesto, no se halla instituido en la norma adjetiva civil; por lo que, se debió aceptar y respetar las facultades del Juez de la causa como director del proceso, quien actuó correctamente, tomando en cuenta que, a efectos del nombramiento del perito, no existe norma alguna que regule sorteo en el Código de Procedimiento Civil; en cuyo mérito, la designación del primero de la terna, efectuado por el Juez a quo, respondió a lo “racional, legal y lógico”, habiendo dicho perito, designado de oficio, prestado su juramento, siendo posesionado debida y legalmente; no constando por ende, ninguna inobservancia del art. 435 del CPC, como base errónea que dio curso a la “injusta anulación”.