SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1360/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.9.
II.9. Por Auto de Vista 289/2014 de 27 de noviembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso la nulidad de obrados, “hasta fojas nueve del Cuaderno de Apelación (…), es decir hasta el Auto que designa perito, a fin que el Juez a - quo dé cumplimiento con las observaciones señaladas en la presente Resolución” (sic). Decisión que en sus fundamentos, señala: a) El Auto de Vista 175/2014, pronunciado por ese mismo Tribunal, es claro y preciso, tanto en su parte considerativa como resolutiva, sin que exista ninguna duda, en cuanto a su lectura, “menos esgrimir el argumento, por el Juez de la Instancia, que el mismo deba interpretar su contenido, habida cuenta que el tenor de dicha resolución es clarísima”, concerniendo únicamente su cumplimiento por el Juez a quo, sin que le esté permitido efectuar discernimientos a título de interpretación teleológicamente, dada la nitidez y claridad de la orden impartida, que estableció: “Deliberando en el fondo, se dispone que el Juez a quo, oficie al Colegio Departamental de Auditores, eleve una terna de profesionales con conocimientos en la materia, y previo sorteo proceda a realizar un informe pericial sobre los puntos señalados en la resolución motivo de apelación, quedando incólume todo lo demás de la referida resolución”; y, b) El Juez a quo, sin el sorteo ordenado por el superior en grado, designó “arbitrariamente” como perito, a Víctor Hugo Gil Ocampo, quien además de la observación realizada, emitió su informe pericial sin haber tomado posesión del cargo, “conclusión a la que [se arriba] luego de la revisión del Cuaderno, en el cual no cuenta dicha actuación procesal necesaria al igual que el sorteo correspondiente” (sic), violentando el art. 435 del CPC, que afirma que los peritos aceptarán personalmente el cargo, bajo juramento. No siendo por ende, la actuación del Juez de instancia, la correcta, al no apegar su actuación conforme al procedimiento de la materia y al cumplimiento de una resolución superior (fs. 169 a 170). Decisión notificada a los ahora impetrantes de tutela, el 8 de diciembre de 2014 (fs. 171).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR