SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, mediante informe escrito, cursante de fs. 307 a 310 vta., y en audiencia a través de sus abogados, aseveró que: a) El 26 de diciembre de 2014, fue emitida la Resolución Sancionatoria AN-SCRZl-SPCCR-RS-634/2014, a través de la cual se resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando contra Becerra Aguirre Santiago y la empresa AP Agricultura Protegida Empresa Comercial y de Servicios S.R.L.; y, en consecuencia, el comiso definitivo de los ítems 1, 2 y 3 detallados en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-0664/2014, disponiéndose además la adjudicación a título gratuito y exentas de pago de tributos aduaneros a favor del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a ley; el comiso del medio de transporte, cuyo propietario deberá pagar una multa equivalente al 50% del valor de la mercancía indocumentada, así como la multa del 30%, en sujeción a la normativa tributaria; y, al ser la segunda vez que el vehículo cae en contrabando ilícito, se proceda a la notificación a los sujetos pasivos con la Resolución Sancionatoria mencionada; b) Contra la referida Resolución Sancionatoria y Auto Administrativo AN-SCRZI-SPCCR-AA-08/2015, el 18 de febrero de 2015, la empresa accionante presentó recurso de alzada, misma que se encuentra en curso; c) Cada actuación administrativa realizada, fue de pleno conocimiento de la empresa accionante, dado que las notificaciones se realizaron en plazo y las resoluciones pronunciadas fueron en apego a la normativa vigente; ello se advierte del hecho de que la parte accionante ha recurrido ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, estando en proceso; d) Para que una demanda de acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo, previamente la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela efectiva de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa; y, si a pesar de ello persiste la lesión, porque los mismos resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la presente acción, la cual no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección ni como una instancia adicional, lo que en el caso no aconteció al no haberse agotado aún la vía administrativa y estar el recurso de impugnación en etapa de dictarse la resolución final, de manera que no se puede alegar que la acción de amparo constitucional se esté presentando de forma directa por la naturaleza perecedera de la mercancía; e) La mercancía comisada no ampara su legal internación a territorio nacional al infringir la normativa descrita, que dispone que una vez aceptada la declaración por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduana asumieran responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados; y, que dicha declaración, deberá contener la identificación de la mismas por su número de serie, tallas, u otros signos; f) Las DUI’s, entre ellas la 66288 de 8 de noviembre de 2013, fueron sorteadas por el sistema a canal verde, siendo el mismo sistema informático que autoriza el levante inmediato de la mercancía, en aplicación del RA-PE-01-012-13 de 20 de agosto de 2013, que aprueba el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo; por lo que, en atención a la determinación de canal, no fueron sometidas a un control previo por la Administración Aduanera; g) Tomando en cuenta que los certificados del SENASAG presentan descripciones inexactas en cuanto a la fecha, incumpliendo lo establecido en la norma, esta conducta se encuentra tipificada como contrabando por el art. 181 del CTB, siendo el motivo para declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando con la consabida disposición; h) Si bien ya salió la Resolución de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico contra ese decisorio, que dentro de la vía administrativa se agota a través de la resolución jerárquica; e, i) De acuerdo al art. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, modificado por el DS 784 de 2 de febrero de 2011, una vez aceptada la declaración de importación por la administración aduanera, el administrado tendrá y asumirá la responsabilidad sobre la veracidad y exactitud sobre la declaración de mercancía, misma que debe ser completa, correcta y exacta; sin embargo, la DUI adjuntada como respaldo, no reúne estos elementos; toda vez que, del verificativo de la mercancía, se determinó que la fecha de vencimiento que contiene, no concuerda con la documentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo