SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de noviembre de 2015, en el retén de Puerto Pailas, un agente del Control Operativo Aduanero (COA), retuvo el camión marca Nissan Cóndor, con placa de control 2304-LFH, conducido por el transportista Santiago Becerra Aguirre, quien ante la presión mostró documentación correspondiente a otro viaje y no la otorgada por la Empresa para el descargo en ése; a cuyo efecto, fue comisado preventivamente el camión junto a la mercadería y llevado a depósitos de Recintos Aduaneros Albo S.A. dependiente de la Aduana Regional Santa Cruz, para su aforo físico, del cual no tuvieron participación, derivando en contravención a la posibilidad de ejercer su defensa.

En ese orden, con el Acta de comiso y sin haber sido notificados con proceso contravencional alguno, el 14 de noviembre de 2014, mediante escrito, se apersonaron a la Aduana adjuntando la documentación que acreditaba que los insumos comisados fueron legalmente importados; empero, sin considerar la prueba aportada, en la fecha indicada fue elaborada el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-0664/2014 del referido operativo, misma que a diferencia del Acta de comiso, presentaba algunas diferencias respecto de los datos de los productos, siéndoles notificada el 19 del señalado mes y año, haciendo que de su parte sea ratificada la prueba de descargo presentada.

Así, emitida la Resolución Sancionatoria AN-SCRZl-SPCCR-RS-634/2014 de 26 de diciembre, por el Administrador a.i de la Gerencia Regional Santa Cruz, que declaró probada la contravención aduanera de contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercadería, formularon complementación y enmienda, pidiendo se aclare si los productos no fueron importados legalmente o, por error del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) en su certificación, es que se presentaron las diferencias observadas, sin obtener pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido, limitándose a complementar su Resolución en base al Informe Técnico que señalaba que el certificado del SENASAG no coincidía con el aforo físico en la fecha de vencimiento, que la factura de compra era distinta porque le faltaba una letra y que las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) tenían asignado canal verde, sin ser sometidas a verificación aduanera; por consiguiente, la Resolución Sancionatoria                AN-SCRZl-SPCCR-RS-634/2014 fue ratificada mediante Auto Administrativo      AN-SCRZl-SPCCR-AA-08/2015 de 27 de enero, notificada el 28 de igual mes y año; en suma, ésta Resolución, enumera las pruebas presentadas, pero no realiza una compulsa de hecho y de derecho de las mismas, pese a ser conducentes a declarar como verdad material que la mercadería fue importada cumpliendo con todas las formalidades previstas y que por tanto no podía existir contrabando; además, el Informe Técnico base del fallo mencionado, reconoce que las pruebas eran legales; sin embargo, se trata de cuestionarlas con datos falsos como que la fecha de vencimiento registrados por la Declaración Única de Importación (DUI), la Declaración Andina del Valor (DAV) y el certificado del SENASAG no eran precisos, sino generales, cuando ello es de mera responsabilidad de las autoridades competentes, que en el caso ni siquiera tuvieron el cuidado de argumentar que esa falta de precisión hacía presumir que no se tratara de la misma mercadería, lo cual no es evidente; en conclusión y complementando su ilegalidad, la Resolución impugnada carece de una debida fundamentación, es incongruente y está fundamentada en artículos del Reglamento a la Ley General de Aduanas derogados.

Finalmente, presentado recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria el Auto Administrativo referidos, y toda vez que el mismo se encuentra en curso y dada la posibilidad de un recurso jerárquico, consideran la factibilidad de la excepción al principio de subsidiariedad, debido a que los productos comisados tienen como fecha de perecimiento agosto de 2015, estando frente a la inminencia de un daño irreparable, lo que habilitaría al Tribunal en su competencia.