SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1445/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1445/2015-S2

Fecha: 23-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al haber sido imputado formalmente por la supuesta comisión del delito de negativa o retardo de justicia, la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 3 de agosto de 2015; misma que, fue suspendida de oficio; debido a que, se encontraba realizando la visita a las cárceles en cumplimiento a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, señalando nueva audiencia para el 24 del mismo mes y año, que también se suspendió por falta de notificación legal a sus abogados patrocinantes.

El 28 de agosto de 2015, se lo notificó en su domicilio procesal con la reprogramación de la citada audiencia para el 3 de septiembre de ese año; motivo por el cual, el 31 de agosto de igual año, presentó un memorial solicitando, se sirva suspender la audiencia referida; debido a que, en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, del cual es titular, se tenía programada con más de diez días de anticipación, la audiencia de inspección dentro de un proceso de usucapión; sin embargo, el 3 de septiembre del citado año, se instaló la audiencia estando presentes el Representante del Ministerio Público la parte querellante y sus abogados; oportunidad en la que recién se dio lectura al memorial presentado el 31 de agosto del señalado año, para su consideración, donde el Fiscal de Materia reconoció estar justificada su inasistencia y la parte querellante solicitó se declare su rebeldía porque como Juez tenía jurisdicción y competencia para suspender la audiencia señalada por su despacho. En ese entendido, sin mayores consideraciones la autoridad ahora demandada determinó declararlo rebelde ordenando se expida mandamiento de aprehensión en su contra, arraigo, la publicación de edictos y el embargo de sus bienes.

Su persona conforme señala el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), acreditó oportuna y documentalmente, ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, hoy demandada, el impedimento legal del por qué su persona como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba no podía estar presente en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 3 de septiembre de 2015, pero ésta no ponderó ni valoró que la justificación de incomparecencia respondía a intereses que momentáneamente tenían mayor relevancia que el acto procesal; puesto que, estaba cumpliendo con sus funciones de juez.