De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco

Fecha: 26-Feb-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Disidente: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:        08138-2014-17-AAC 

Distrito:                       Santa Cruz

Partes:                          Samuel Shiriqui Vejarano contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Merlín Zenteno Gonzales y Rossmery Alcazar Almeida, actual y ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

                                                                             

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la        SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco se ha observado la amplia línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal Constitucional Plurinacional que es de carácter vinculante y por ende de cumplimiento obligatorio; situación que conllevó a la denegatoria de la tutela solicitada al haberse arribado a la conclusión de que el accionante tuvo expedita la vía del proceso ordinario, conforme dispone el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), según las modificaciones introducidas por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar ((LAPCAF), para demandar las cuestiones referidas a la falta de fuerza ejecutiva o inhabilidad de título y prescripción; en consecuencia, no se agotó la vía ordinaria , lo que impide el análisis de fondo de la problemática planteada; finalmente, refiriéndose a la citación del garante hipotecaría, señaló que el Tribunal de apelación había establecido que cualquier reclamo al respecto debía formularlo el tercero interesado; por lo que, el accionante carecía de legitimación activa.

I.1. Hechos que motivan la acción

El accionante, mediante memorial presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 185 a 192 vta., manifestó que el 6 de junio de 2005, Fabian Henry Alanis Mendieta, arrogándose la calidad de representante del Banco Sur S.A. (en liquidación), formuló en su contra demanda ejecutiva que, siendo de conocimiento de la entonces Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Rossmery Alcázar Almeida, mereció la emisión de Auto intimatorio de pago de 23 de septiembre del indicado año.

Agrega que, dentro del término de ley, opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título y prescripción, ofreciendo en calidad de prueba, las certificaciones a ser expedidas por la Secretaría de aquel Juzgado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, negó la extensión de tales certificaciones vulnerando su derecho a la prueba, máxime si se considera que, de acuerdo al ordenamiento procesal, éstas se constituyen en un medio de prueba; por lo que, la juzgadora, no debió negar su pretensión.

Añade que, Rossmery Alzázar Almeida, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, el 10 de abril de 2007, dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, motivando la interposición de recurso de apelación de 5 de mayo del mismo año, cuya argumentación se centró en los siguientes agravios: a) Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la francatura de certificaciones; b) Aspectos referidos a la citación del garante hipotecario; c) La falta de valoración de la excepción de falta de fuerza ejecutiva pese a encontrarse demostrada, d) La no valoración de la excepción de inhabilidad de título pese a encontrarse demostrada; y, e) La no valoración de la excepción de la prescripción pese a encontrarse demostrada.

Radicado el recurso de apelación ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció Auto de Vista de 25 de febrero de 2014, mediante el cual, el Tribunal de alzada, consideró que la inferior no había incurrido en error o vulneración a derechos, al pronunciar la resolución impugnada y en consecuencia, confirmó el fallo impugnado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional, a través de la SCP 1330/2012 de 19 de septiembre señaló: “El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'”.

Conviene resaltar que, de conformidad a lo previsto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).

Por tanto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso, se halla configurado como la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, toda vez que integra en su esencia a un número considerables de otros derechos, entre ellos:              1) derecho a la defensa, 2) derecho al juez natural, 3) garantía de presunción de inocencia, 4) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, 5) derecho a un proceso público, 6) derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, 7) derecho a recurrir, 8) derecho a la legalidad de la prueba, 9) derecho a la igualdad procesal de las partes,        10) derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable,          11) derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) la garantía del non bis in idem; 13) derecho a la valoración razonable de la prueba, 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) derecho a la comunicación privada con su defensor; y,            17) derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Esta enumeración, no se constituye en un establecimiento limitativo de los derechos que el debido proceso puede congregar, sino como el punto de partida respecto a aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos o vinculárseles.

II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales

La profusa jurisprudencia constitucional, estableció que la emisión de una decisión sin motivación, se configura como la inobservancia de servidores   -judiciales o administrativos- de dar cuenta respecto a los argumentos que sustentan sus decisiones, ya que, es precisamente en torno a sus razones en que se sostiene la legitimidad de su ámbito decisional; en consecuencia, se entendió que, la falta de una debida fundamentación y motivación se constituye no solo en lesión al debido proceso, sino que también afecta el derecho de acceso a la justicia.

Es a partir de este entendimiento, que la motivación de los actos jurisdiccionales o administrativos, constituye una barrera a la arbitrariedad que contribuye a garantizar la sujeción del juzgador al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la decisión; por este motivo, el sustento argumentativo de todas las resoluciones, se constituye como un elemento imprescindible a la hora de administrar justicia, que a su vez, apertura el ejercicio del derecho de contradicción debido a que puede impugnarse puntualmente una decisión cuando sus fundamentos son claros y determinantes y por ende susceptibles de refutación.

Entonces, resulta inadmisible que quienes administren justicia, se aparten de su obligación de sustentar y motivar las decisiones que toman; pues conforme hemos mantenido incisivamente, todas aquellas autoridades        -judiciales o administrativas- que conocen de la sustanciación de un proceso tienen el deber de exponer las razones fácticas y jurídicas suficientes que expliquen, aunque sea de manera concreta, las causales que lo llevaron a adoptar una decisión; caso contrario, se desconocería el debido proceso.

En este marco, para la Corte Constitucional de Colombia, “…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (el subrayado nos pertenece).

De donde podemos concluir que, cuando, a través de una acción de amparo constitucional, se denuncia lesión al debido proceso, emergente de una carente motivación de las resoluciones judiciales, o que éstas hayan sido proferidas sin una correcta valoración de los elementos probatorios, o que se aparten ostensiblemente de la jurisprudencia vinculante sin ofrecer motivación suficiente, merecen tutela constitucional, ya que del fondo de una decisión, podrían depender no solo el debido proceso, sino también otros derechos conexos como la defensa, la tutela judicial efectiva, la valoración integral de la prueba, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho a la impugnación, etc., que se hallan insertos en el núcleo duro del debido proceso y que por ende, se encuentran vinculados unos con otros.

II.3. El principio de congruencia

La reiterada jurisprudencia constitucional, ha reconocido al principio de congruencia, como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva implícitamente la obligatoriedad de consonancia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la directa vinculación entre los argumentos expuestos en la parte considerativa de un fallo y la parte dispositiva del mismo, coherencia o concordancia que debe persistir en todo el contenido de la decisión, haciéndose evidente a través de la expresión de razonamientos integrales y armónicos entre los hechos denunciados, el derecho aplicado y los jurídicos de valor que componen el argumento de la resolución y sustentan la razón que llevó a la determinación que se asume; infiriéndose entonces que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fija un límite a su poder discrecional, sin que ello acarree consigo la afectación del principio de independencia.

En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…” (SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R, citadas a su vez por la SCP 0099/2012 de 23 de abril).

Ahora bien, de la interpretación sistemática y teleológica del art. 115 con relación al art 24, superior, se establece este vínculo de conexitud entre el debido proceso, la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la petición, extrayéndose de ellos, que, la emisión de una resolución, debe responder a tres criterios: oportunidad, contenido y conocimiento del peticionante; en cuanto al contenido, este debe resolver el fondo de lo pretendido, mediante una exposición clara y precisa de los hechos y el derecho aplicados por el juzgador en la decisión adoptada.

Así, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio”, de donde se infiere que el juzgador, se halla ineludiblemente obligado a pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en una demanda o petición.

En conclusión, el principio de congruencia establece el marco de contenido de las resoluciones que se pronuncien tanto el área judicial como administrativa, lo cual implica necesariamente atender todas las peticiones formuladas a través de la emisión de fallos debidamente fundamentados y motivados, congruentes y pertinentes, sin que estos elementos de contenido se constituyan en parte esencial de la misma, pues la exigencia de su presencia no debe ir más allá de lo previsible en vinculación al contenido razonable que sustente el fallo.

II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, el Banco Sur S.A. en liquidación, instauró en su contra proceso ejecutivo, dentro del cual opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, inhabilidad de título y prescripción, ofreciendo en calidad de prueba, las certificaciones requeridas ante la Secretaría de aquel Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; sin embargo, la autoridad jurisdiccional a cargo, vulnerando su derecho a la prueba, se negó a expedirlas, emitiendo, el 10 de abril de 2007, Sentencia que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones.

Dicha determinación fue impugnada mediante recurso de apelación presentado el 5 de mayo de 2007, sustentándose en los siguientes argumentos: i) La denegación de extensión de certificaciones, vulneró su derecho de acceso a la prueba; ii) La citación del garante hipotecario, no fue correctamente ejecutada; iii) La excepción de falta de fuerza ejecutiva, no obstante haber sido demostrada, no fue debidamente valorada; iv) La excepción de inhabilidad, no obstante haber sido demostrada, no fue valorada; y, v) La excepción de la prescripción, pese a encontrarse demostrada, no fue valorada; elementos que habiendo sido de conocimiento de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fueron resueltos mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2014, que sin manifestar criterio jurídico alguno respectos a los agravios denunciados, confirmó la Sentencia de 10 de abril de 2007.

A efectos de establecer si la vulneración a los derechos reclamados fue evidente, esta Magistratura efectuó la necesaria contrastación de lo pedido en apelación y lo resuelto por el Tribunal de alzada a efectos de establecer si los elementos descritos en los incisos individualizados en el párrafo anterior, fueron atendidos o no por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así:

a)  Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la francatura de certificaciones

El recurrente, expresó que, de conformidad al art. 106 del CPC, la autoridad jurisdiccional debió extenderle las certificaciones requeridas; y que al no haberlo hecho, le impidió producir prueba atentando contra su derecho a la defensa, correspondiendo al Tribunal de alzada anular obrados por contener vicios insubsanables.

En cuanto a este agravio, la Sala Civil y Comercial Primera, no estableció criterio alguno, omitiendo pronunciarse al respecto y vulnerando en consecuencia el principio de congruencia directamente vinculado con el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que se desprende como elemento del debido proceso, hecho que amerita tutela constitucional, pues, conforme establecimos en los Fundamentos Jurídicos del presente Voto Disidente, el Tribunal de alzada, tiene la ineludible obligación de expresarse respecto a todos y cada uno de los argumentos reclamados por quien impugna un fallo emitido por autoridad inferior, verificando en todo caso que la labor realizada por el a quo, no haya incurrido en lesiones a derechos y garantías constitucionales y, de encontrar como cierto un acto irregular, deberá enmendar los yerros del inferior, anulando la resolución impugnada o revocándola.

b)  En cuanto a la citación del garante hipotecario

El apelante, denunció que, no obstante de haber transcurrido más de los treinta días dispuestos por el art. 124 del CPC, sin que el garante hipotecario se hubiera presentado, la autoridad jurisdiccional, en lugar de designar defensor de oficio que asista al tercero interesado como propietario del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria, dispuso su citación en tablero judicial, colocando a éste en completo estado de indefensión.

Al respecto, el Tribunal de apelación, estableció que el tercero interesado había sido citado legalmente y que, en todo caso, cualquier reclamo, debe hacer el tercer interesado por sí mismo, careciendo, en consecuencia, el ejecutado (accionante) de legitimación activa para efectuar tal reclamo; además, la oportunidad para reclamar, ya había precluido de conformidad al art. 16 con relación al 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En cuanto a este agravio, se observa que los demandados han emitido pronunciamiento y aun cuando éste no resulta ampuloso, es coherente, concreto y claro, encontrándose debidamente sustentado en la normativa pertinente, no siendo en consecuencia sujeto de tutela constitucional.

c)  Con referencia a la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título

De acuerdo al recurrente -ahora accionante-, el documento base de la acción carece de eficacia legal al no establecer de forma cierta y determinada el monto de dinero sobre el que recae la garantía, por tanto, de conformidad a lo previsto por el art. 1379 del Código Civil (CC), no es un documento ejecutable; asimismo, el documento que se pretende ejecutar adolece de vicios extrínsecos, toda vez que, conforme establece el art. 1331 del Código de Comercio (CCom), el contrato no se perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario, y, en el caso particular, el contrato establece que el Banco “desembolsará” la suma de dinero requerida; sin embargo, no consta por escrito en ningún lugar que, se haya procedido al desembolso, hecho que torna imperfecto el contrato y por tanto inhábil ejecutivamente.

Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista de 25 de febrero de 2014, aludiendo a estos aspectos, manifestaron que al establecer una suma exigible la escritura pública 212/89 de 27 de diciembre de 1989, otorga fuerza ejecutiva a los documentos base de la acción, habilitándolos para ser ejecutados, añadiendo además que “el juez a quo valoró correctamente las pruebas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme lo establece el Art. 397 del Código de procedimiento Civil” (sic).

Para el suscrito Magistrado, dicho argumento, resulta inconsistente e insuficiente, pues, aun cuando establece que la autoridad inferior actuó correctamente al valorar la prueba, no expone de manera fundamentada qué elementos probatorios fueron los considerados por la Jueza a quo, así como tampoco explica con claridad a qué documentos hace referencia al establecer que son aquellos los que conforman la base de la acción ejecutiva; y, tampoco, sustenta su decisión en derecho a través de la cita de normas aplicables al caso, de donde se infiere que, respecto a estos agravios, existe falta de fundamentación y motivación que lesionan el debido proceso y que ameritan tutela constitucional.

d)  De la excepción de la prescripción

En apelación, el hoy accionante, señaló que la inferior no consideró que de acuerdo al art. 1507 del CC, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años y no como erróneamente consideró la Jueza a quo, que en el presente caso opera la prescripción a los diez años, en total contravención del art. 1493 del mismo cuerpo legal; y que, dicho plazo empezaría a computarse desde el vencimiento del contrato y no desde que el acreedor pudiera iniciar su derecho.

En tal sentido, el apelante estableció que había trascurrido más de quince años desde que se suscribió el contrato el 12 de mayo de 1990 hasta el momento en que fue notificado con la demanda y Auto Intimatorio de Pago el 24 de octubre de 2005; motivo por el cual, según sus argumentos, había operado la prescripción.

Los miembros de la Sala Civil Primera, señalaron que en aplicación del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), toda obligación crediticia entre una persona y el Estado prescribe en diez años y no en cinco conforme pretende el ejecutado, elementos que fueron absueltos de manera expresa clara y precisa por el juzgador inferior, que no solamente se avocó a la naturaleza ejecutiva del proceso, sino que aplicó lo previsto en los arts. 190 y 192.3 del CPC.

La argumentación expuesta, resulta inconcebible tratándose de un Tribunal de alzada, cuya labor no puede circunscribirse a la cita literal de norma legales o a la simple relación de hechos y reiteración del fallo impugnado, sino que debe obedecer, en esencia, a un análisis pormenorizado que exponga posteriormente las razones que fundan la decisión, situación que no se presenta en este caso, cuando los miembros del Tribunal de apelación, no debieron limitarse a la cita del art. 40 de la Ley SAFCO, sino que, de manera coherente con lo reclamado por el accionante, debieron ingresar en un análisis detallado de los plazos y términos considerables a partir de la documental adjunta al proceso a efectos de establecer si concurre o no la prescripción alegada, al no haberlo hecho, no solamente ignoraron el principio de congruencia, sino que al mismo tiempo, omitieron dotar a su decisión de una debida fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de debido proceso, lo que hace viable la concesión de tutela.

De todo lo analizado previamente, se observa que, el Tribunal de apelación, no ha emitido una Resolución dotada de la debida fundamentación y motivación que, en armonía con el principio de congruencia, aseguran el debido proceso reclamado por el accionante, hecho que amerita ser tutelado.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración al principio de legalidad, corresponde manifestar que, la interpretación de la legalidad ordinaria así como la aplicación de las normas específicas en cada proceso, corresponden como facultad privativa a la jurisdicción ordinaria, lo que implica un impedimento para esta jurisdicción de pronunciarse respecto a este extremo, siendo por tanto, inviable su tutela.

III. CONCLUSIONES

El suscrito Magistrado considera que la problemática traída a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no debió merecer la revocatoria del fallo pronunciado por el Tribunal de garantías y consiguiente denegatoria de la tutela solicitada, en base a las siguientes consideraciones:

La SCP 0241/2015 de 26 de febrero, sustenta su denegatoria en el principio de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo a sus argumentos, el accionante, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió, en atención al art. 490 de CPC, activar un proceso ordinario, a efectos de que en esa instancia, a través de un amplio análisis, se proceda a la valoración de los elementos probatorios pertinentes, por considerar la existencia de hechos dudosos y derechos controvertidos; razonamiento que se respalda en el contenido jurisprudencial de la SCP 0367/2012 de 22 de junio, que refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a procesos de ejecución -ejecutivo y coactivo civil-.

Ahora bien, de una lectura cabal de la jurisprudencia contenida en la señalada SCP 0367/2012, en el caso objeto de análisis, correspondía la aplicación del primer supuesto de hecho, según el cual: “…cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF´”; situación que se hace evidente en la problemática sometida a revisión por cuanto, se denuncia la vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas-, elemento esencial que compone al debido proceso; y que, de igual manera fue abordado por el mismo fallo constitucional, que respecto al tema en cuestión, estableció: “La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras”.

No obstante, la decisión que origina la presente disidencia, se sustentó erróneamente en el segundo supuesto que refiere a cuando “…dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso” (resaltado añadido); es decir que, para no ingresar a analizar la problemática emergente dentro de un proceso de ejecución, a través de la acción de subsidiariedad, es preciso, conforme establece la jurisprudencia glosada, que en primer lugar no se denuncie o evidencie la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales que componen al debido proceso; y que, adicionalmente, se trate de hechos que ameriten amplio debate.

A este efecto, la jurisprudencia analizada, se refiere a: “1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva

Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).

2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria

La SC 0258/2010-R de 31 de mayo, en un caso en el que se pretendió a través de la acción de amparo se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria, el Tribunal Constitucional Transitorio consideró que ello era una situación que únicamente podía ser cuestionada y controvertida a través del proceso ordinario conforme lo establece el art. 490.I del CPC y no así mediante la jurisdicción constitucional cuya función específica se traduce en la tutela de derechos fundamentales.

3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho

La SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en similar sentido que el anterior, no ingresó a analizar el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho, derivando su análisis al proceso ordinario posterior”.

Presupuestos que no concurren en el caso de autos, toda vez que, de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda y argumentación ante el Tribunal de garantías, el accionante, mediante la acción de amparo constitucional, en ningún momento ha solicitado a esta jurisdicción que establezca que el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad; que se revise la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria; y tampoco que se analice el fondo de la denuncia respecto a la excepción de prescripción de la acción y del derecho; de donde se evidencia que, aunque la jurisprudencia citada en la SCP 0241/2015-S1, resulta aplicable al caso concreto en el primer supuesto del Fundamento Jurídico “IIII.2.1.2)”, no puede serlo respecto al contenido del segundo supuesto inserto en el punto “III.2.1.1)”, por cuanto -se reitera-, la acción de amparo constitucional revisada, emerge de la falta de una debida fundamentación y motivación.

Así las cosas, para este Magistrado de la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a los argumentos expuestos, debió conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 25 de febrero de 2014 y que las autoridades demandadas, que conformaron el Tribunal de apelación se pronuncien respecto a todos los agravios denunciados, excepto el referido a la citación del tercero interesado.

Con los fundamentos jurídicos precedentemente expresados, el suscrito Magistrado formula su disidencia correspondiente a la SCP 0241/2015-S1.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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