De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco
Fecha: 26-Feb-2015
d) De la excepción de la prescripción
En apelación, el hoy accionante, señaló que la inferior no consideró que de acuerdo al art. 1507 del CC, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años y no como erróneamente consideró la Jueza a quo, que en el presente caso opera la prescripción a los diez años, en total contravención del art. 1493 del mismo cuerpo legal; y que, dicho plazo empezaría a computarse desde el vencimiento del contrato y no desde que el acreedor pudiera iniciar su derecho.
En tal sentido, el apelante estableció que había trascurrido más de quince años desde que se suscribió el contrato el 12 de mayo de 1990 hasta el momento en que fue notificado con la demanda y Auto Intimatorio de Pago el 24 de octubre de 2005; motivo por el cual, según sus argumentos, había operado la prescripción.
Los miembros de la Sala Civil Primera, señalaron que en aplicación del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), toda obligación crediticia entre una persona y el Estado prescribe en diez años y no en cinco conforme pretende el ejecutado, elementos que fueron absueltos de manera expresa clara y precisa por el juzgador inferior, que no solamente se avocó a la naturaleza ejecutiva del proceso, sino que aplicó lo previsto en los arts. 190 y 192.3 del CPC.
La argumentación expuesta, resulta inconcebible tratándose de un Tribunal de alzada, cuya labor no puede circunscribirse a la cita literal de norma legales o a la simple relación de hechos y reiteración del fallo impugnado, sino que debe obedecer, en esencia, a un análisis pormenorizado que exponga posteriormente las razones que fundan la decisión, situación que no se presenta en este caso, cuando los miembros del Tribunal de apelación, no debieron limitarse a la cita del art. 40 de la Ley SAFCO, sino que, de manera coherente con lo reclamado por el accionante, debieron ingresar en un análisis detallado de los plazos y términos considerables a partir de la documental adjunta al proceso a efectos de establecer si concurre o no la prescripción alegada, al no haberlo hecho, no solamente ignoraron el principio de congruencia, sino que al mismo tiempo, omitieron dotar a su decisión de una debida fundamentación y motivación, incurriendo en vulneración de debido proceso, lo que hace viable la concesión de tutela.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración al principio de legalidad, corresponde manifestar que, la interpretación de la legalidad ordinaria así como la aplicación de las normas específicas en cada proceso, corresponden como facultad privativa a la jurisdicción ordinaria, lo que implica un impedimento para esta jurisdicción de pronunciarse respecto a este extremo, siendo por tanto, inviable su tutela.
- Partes: Samuel Shiriqui Vejarano
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- I.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- II.1. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección a través de la acción de amparo constitucional
- 1)
- II.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- II.3. El principio de congruencia
- II.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a) Vulneración del derecho a la prueba al habérsele denegado la francatura de certificaciones
- b) En cuanto a la citación del garante hipotecario
- c) Con referencia a la excepción de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título
- d) De la excepción de la prescripción
- III. CONCLUSIONES
- por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso
- “1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria
- 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho