De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De la minuciosa compulsa de los antecedentes de la acción, así como de la SCP 0241/2015-S1 de 26 de febrero, esta Magistratura considera que en el presente caso no se ha efectuado un análisis adecuado de la problemática planteada y que tampoco

Fecha: 26-Feb-2015

III. CONCLUSIONES

La SCP 0241/2015 de 26 de febrero, sustenta su denegatoria en el principio de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo a sus argumentos, el accionante, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debió, en atención al art. 490 de CPC, activar un proceso ordinario, a efectos de que en esa instancia, a través de un amplio análisis, se proceda a la valoración de los elementos probatorios pertinentes, por considerar la existencia de hechos dudosos y derechos controvertidos; razonamiento que se respalda en el contenido jurisprudencial de la SCP 0367/2012 de 22 de junio, que refiere a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional respecto a procesos de ejecución -ejecutivo y coactivo civil-.

Ahora bien, de una lectura cabal de la jurisprudencia contenida en la señalada SCP 0367/2012, en el caso objeto de análisis, correspondía la aplicación del primer supuesto de hecho, según el cual: “…cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.

Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF´”; situación que se hace evidente en la problemática sometida a revisión por cuanto, se denuncia la vulneración del derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones -judiciales o administrativas-, elemento esencial que compone al debido proceso; y que, de igual manera fue abordado por el mismo fallo constitucional, que respecto al tema en cuestión, estableció: “La línea jurisprudencial en protección del derecho a una resolución judicial motivada, de mayor relevancia cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, que tienen carácter definitivo (SC 0577/2004 de 15 de abril) (Fundamento Jurídico III.3.), entendió que cuando en un proceso ejecutivo o coactivo civil una de las partes interpone recurso de apelación contra una Resolución, en apelación que resuelve las excepciones opuestas o contra la sentencia de primera instancia, el juez o tribunal ad quem debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos que fueron apelados, conforme lo exige el art. 236 del CPC. En ese sentido se pronunció la SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras”.