SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 64 y vta., manifestaron que: a) La Resolución apelada dispuso la detención domiciliaria temporal, con la prohibición de cambiar el domicilio salvo autorización del juez, determinando al mismo tiempo revalorización y exámenes por endocrinólogo y prohibición de salir del domicilio, reflejando de esta manera una clara contradicción, en contraposición con lo establecido en el art. 198 de la LEPS; b) La misma Resolución afirma en su numeral 2 -lo correcto es 3-, que no se cumplirá las dos quintas partes de la pena sobre la base de una apreciación subjetiva de principios constitucionales, cuando corresponde que éstos sean aplicados en coherencia con la ley; c) El “Juez Cuarto de Sentencia Penal” (sic) -lo correcto es Ejecución-, concede la detención domiciliaria cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada; d) La revocatoria del referido Auto obedece al cumplimiento de los arts. 115.II y 119.I de la CPE; y, e) No corresponde distorsionar la acción de libertad como una segunda o tercera instancia, toda vez que la resolución emitida por sus autoridades se efectuó con competencia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del derecho a la vida y la salud en la acción de libertad
- III.3. Resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”
- III.4. Tutela del debido proceso en su elemento fundamentación a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21