SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos en la problemática que se revisa, el accionante acudió en busca de tutela constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos a la vida, a la salud, “a la seguridad jurídica” y al debido proceso, en su elemento fundamentación, al considerar que han sido conculcados por los demandados con la emisión del Auto de Vista 199/2013 de 4 de octubre, mediante el cual de manera infundada, revocaron la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, proferida por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, dejando sin efecto la detención domiciliaria temporal fijada a su favor en atención a su delicado estado de salud y su avanzada edad, incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, desconociendo que si de verdad existía contradicción en la Resolución del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, debió haberse anulado dicho fallo, a efectos de pronunciar uno nuevo que guarde coherencia de acuerdo al     art. 169 del CPP, considerando que se encuentra en juego su vida y su salud, olvidando que la detención domiciliaria fue otorgada en virtud al      art. 93 de la LEPS, que rompe la regla del art. 196 del CPP, al dejar de lado formalismos ante una enfermedad grave, como en el presente caso; además de haber obviado pronunciarse respecto al memorial de respuesta presentado por su parte al recurso de apelación.

Al efecto, analizada la documental cursante en el expediente de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde manifestar que, sobre base de los certificados privados y análisis médicos varios, se refleja el delicado estado de salud del accionante debido a varias dolencias, mismas que no se encuentran confirmadas por médico forense.

Del mismo modo la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, establecen y reconocen la importancia de los derechos a la salud y a la vida de los privados de libertad, como derechos fundamentales tutelables en la vía constitucional, por cuanto su vulneración o amenaza conlleva el tratamiento en la vía constitucional.

Por cuanto al haberse establecido que el ahora accionante padece diferentes patologías que requieren de atención médica, sobre la base de la documental de respaldo cursante en el expediente, que al ser analizada por el Juez Cuarto de Ejecución Penal, dio lugar a detención domiciliaria por cinco meses, previo cumplimiento de otras medidas sustitutivas; Resolución que en apelación fue revocada por las autoridades demandadas, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación y por ende los derechos a la vida y a la salud, haciéndose evidente la existencia de lesión, restricción o amenaza a los referidos derechos del accionante, ante su delicado estado de salud y su avanzada edad, que dieron lugar, que al momento de presentación de la acción tutelar que se revisa, se encuentre internado en la Clínica San Miguel, recibiendo atención médica debido al diagnóstico clínico de lumbalgia de esfuerzo y fibromialgia; afecciones que  deterioraron su capacidad motora y que para este Tribunal, tratándose de una persona de la tercera edad, indican que su salud se encuentra disminuida, hechos que correspondía sean considerados por las autoridades demandadas, puesto que de lo contrario podrían generarse serios deterioros y consecuencias negativas y funestas en la salud, la vida y la integridad del accionante, mucho más considerando su edad, por lo que, negarle el acceso a tratamiento médico necesario, podría impedirle continuar con una vida digna.

En este contexto, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el derecho a la vida no solamente implica la simple existencia corpórea, sino que comprende una existencia en condiciones dignas; por tanto su negación se trasunta en las prolongaciones de dolencias físicas, adquisición de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad continuo que, en lugar de ser tratado, se prolonga innecesariamente en el tiempo, pudiendo ocasionar consecuencias irremediables.

De estos argumentos, en el caso que se analiza, se observa que si bien es cierto que el justiciable no cumplió aún con las dos quintas partes de su condena, requisito exigible antes de solicitar la detención domiciliaria, no menos evidente que Pablo José Asbún Aburdene, cuenta con setenta y seis años de edad y fueron diagnosticadas diferentes patologías que, precisamente debido a su edad, merecen atención preferente e inmediata así como cuidado permanente, pues no puede restringirse su derecho a la salud y con él a la vida sobre la base de meros formalismos procedimentales que, en el presente caso, fueron razonablemente obviados por el Juez Cuarto de Ejecución Penal al concederle la detención domiciliaria por un lapso de cinco meses y superpuestos a la verdad material y los hechos especiales del caso, por los demandados, al revocar tal decisión.

No obstante, es importante considerar que el tiempo de permanencia tanto dentro del centro hospitalario como bajo la medida de detención domiciliaria, deberán ser determinados por un galeno que, analizando de manera conjunta toda la sintomatología del paciente y los elementos exacerbantes de riesgo, establezca la real necesidad de su internación y concluya si la reclusión del mismo, sería un hecho atentatorio y contraproducente respecto a la conservación del derecho a la salud y consiguientemente a la vida; en este sentido, en procura de la protección inmediata de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso en su elemento fundamentación, tratándose de una persona adulta mayor sentenciada a privación de libertad por cuatro años y que presenta un cuadro clínico general complicado, corresponde otorgar la tutela solicitada.