SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, mediante Resolución 279/2013 de 8 de agosto, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, en consideración a su avanzada edad y delicado estado de salud debidamente acreditado, se determinó a su favor detención domiciliaria y medidas sustitutivas de arraigo y presentación de garantes personales -entre otros-; fallo que fue apelado por el apoderado del querellante, a pesar de no encontrarse debidamente facultado para ello, argumentando que el ahora accionante no había cumplido las dos quintas partes de su sentencia y que, el Recinto Penitenciario de San Pedro, donde guardaba reclusión, contaba con el equipo médico necesario para atender cualquier emergencia.

Argumentos que al ser considerados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dieron lugar al Auto de Vista 199/2013 de 4 de octubre, revocando la resolución que le concedía detención domiciliaria, ante la supuesta existencia de contradicciones, sin realizar la mínima fundamentación legal, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); desconociendo que en ese caso correspondía anular la Resolución del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, a efectos de pronunciar una nueva que guarde coherencia de acuerdo al       art. 169 del citado Código, considerando que se encuentra en juego la vida y la salud del ahora accionante, obviando considerar que la detención domiciliaria fue otorgada en virtud al art. 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que rompe la regla del art. 196 del mismo cuerpo legal, permitiendo dejar de lado formalismos ante una enfermedad grave, como en el presente caso.

Del mismo modo la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitió pronunciarse sobre los argumentos de la respuesta al recurso de apelación presentados por la accionante, sin considerar la normativa y la jurisprudencia constitucional citada, ni que el apoderado de la víctima forma parte de la etapa de ejecución penal, por lo que correspondía el rechazo in límine de la apelación, según lo refleja el art. 432 del CPP.