SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto, mediante Resolución 279/2013 de 8 de agosto, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, en consideración a su avanzada edad y delicado estado de salud debidamente acreditado, se determinó a su favor detención domiciliaria y medidas sustitutivas de arraigo y presentación de garantes personales -entre otros-; fallo que fue apelado por el apoderado del querellante, a pesar de no encontrarse debidamente facultado para ello, argumentando que el ahora accionante no había cumplido las dos quintas partes de su sentencia y que, el Recinto Penitenciario de San Pedro, donde guardaba reclusión, contaba con el equipo médico necesario para atender cualquier emergencia.
Argumentos que al ser considerados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dieron lugar al Auto de Vista 199/2013 de 4 de octubre, revocando la resolución que le concedía detención domiciliaria, ante la supuesta existencia de contradicciones, sin realizar la mínima fundamentación legal, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); desconociendo que en ese caso correspondía anular la Resolución del Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, a efectos de pronunciar una nueva que guarde coherencia de acuerdo al art. 169 del citado Código, considerando que se encuentra en juego la vida y la salud del ahora accionante, obviando considerar que la detención domiciliaria fue otorgada en virtud al art. 93 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que rompe la regla del art. 196 del mismo cuerpo legal, permitiendo dejar de lado formalismos ante una enfermedad grave, como en el presente caso.
Del mismo modo la Resolución pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitió pronunciarse sobre los argumentos de la respuesta al recurso de apelación presentados por la accionante, sin considerar la normativa y la jurisprudencia constitucional citada, ni que el apoderado de la víctima forma parte de la etapa de ejecución penal, por lo que correspondía el rechazo in límine de la apelación, según lo refleja el art. 432 del CPP.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del derecho a la vida y la salud en la acción de libertad
- III.3. Resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”
- III.4. Tutela del debido proceso en su elemento fundamentación a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21