SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.3.  Resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad

En el marco del art. 13.I de la CPE, los derechos a la vida y la salud, a ser reconocidos como derechos fundamentales, comprometen al Estado a promoverlos, protegerlos y respetarlos, como principal garante de derechos; consecuentemente la SCP 0618/2012 de 23 de julio, ha establecido que: “El art. 74.I de la CPE, determina que es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.

En este contexto, es imprescindible dejar establecido que los derechos fundamentales, le son reconocidos a las personas en virtud a esa calidad de seres humanos, concepto dentro del cual no puede efectuarse discriminación alguna respecto a su situación esporádica de privados de libertad, esto como consecuencia de que aun cuando se trate de personas privadas de libertad, conservan su esencia de seres humanos y en consecuencia su calidad de ciudadanos a quienes se les reconoce los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y que, aun encontrándose en calidad de sujetos pasivos respecto al ejercicio de su derecho a la libertad y libre locomoción, no dejan de formar parte de la sociedad y por ende del Estado, gozando, por tanto, de la protección del aparato estatal con referencia a sus derechos y garantías, los cuales, en caso de ser lesionados, suprimidos o amenazados, son susceptibles de tutela”.

Por cuanto los derechos a la vida y a la salud, reconocidos como fundamentales tratándose de personas privadas de libertad son igualmente tutelables y exigibles, debiendo el Estado garantizar su libre ejercicio, sin discriminación alguna, reconociendo que de acuerdo al art. 14.I de la CPE, “Todo ser humano tiene personalidad y capacidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.

Así el derecho a la salud de los privados de libertad, la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el Decreto Supremo (DS) 26715 de 23 de julio de 2000, Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prevén la atención médica a las personas privadas de libertad a través de servicios de asistencia médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente; pudiendo en caso necesario ordenarse el traslado del paciente, con las debidas medidas de seguridad para la atención o internación requerida.

Asimismo, los instrumentos internacionales, que conforman el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II en relación al 13.IV de la CPE, sugieren que las personas sometidas a cualquier forma de detención, se constituyen en sujetos especiales de protección constitucional; en este sentido se manifiesta la Declaración Universal de Derechos Humanos que, a través de un extenso catálogo de derechos -entre ellos los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad (art. 3), la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5) y al acceso a la justicia (art. 11)-, reconoce a todo ser humano por su calidad de tal, lo cual implica necesariamente que en el concepto de ser humano, se hallan comprendidos también aquellos que se encuentran privados de libertad.

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, considera que la salud es un derecho humano inalienable y en tal consecuencia propone que todas las naciones adapten a sus realidades las reglas 22, 23, 24, 25 y 26 referidas a los servicios médicos, señalando que en todos los establecimientos penitenciarios debe disponerse por lo menos de los servicios de un médico calificado, con algunos conocimientos psiquiátricos para el diagnóstico o tratamiento de enfermedades mentales; proponiendo también que todos los servicios médicos deben vincularse con la administración general del servicios sanitario de la nación; y, cuando sea preciso, asegurarse del traslado de los enfermos que requieran especial atención a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles.

En Bolivia, si bien de conformidad al art. 23.I de la CPE, la privación de la libertad se justifica de acuerdo a los límites legales establecidos, lo que no conlleva la desaparición de los demás derechos del afectado automáticamente; sino que, por el contrario, por previsión del art. 74.I de la Ley Fundamental, se garantiza el respeto de todos los demás derechos constitucionales reconocidos por el texto constitucional, considerados como fundamentales por diferentes instrumentos internacionales, entre los cuales se halla indudablemente el derecho a la salud por su innegable vinculación e interdependencia con el derecho a la vida.