SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
II.1.
II.1. Mediante Resolución 279/2013 de 8 de agosto, el Juez Cuarto de Ejecución Penal, concedió detención domiciliaria temporal, por un periodo de cinco meses a favor del ahora accionante, en razón a que: a) De acuerdo al art. 92 de la LEPS, en caso de constarse que el interno requiere tratamiento especializado por su delicado estado de salud o cuando no existiere la infraestructura, equipos y personal necesario, el médico o el interno podrán solicitar su traslado; en ese mismo sentido el art. 196 del mismo cuerpo legal, prevé detención domiciliaria para los condenados que hubieren cumplido sesenta años, como en el presente caso, además de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, para los adultos mayores, además de los derechos a la salud y a la atención médica en condiciones dignas, sin discriminación alguna; b) Según los arts. 167 y 198 segundo párrafo de la LEPS, Pablo José Asbún Aburdene, cumple con tres de los cuatro requisitos para la detención domiciliaria, a excepción del cumplimiento de las dos quintas partes de su condena, que es justificable y excusable en resguardo del beneficio penitenciario de una persona mayor de sesenta años, en cumplimiento de los arts. 12 y 14 de la citada Ley, que reconocen el principio de interpretación en relación a los principios constitucionales y a los tratados y convenios ratificados por Bolivia, que deben ser aplicados en virtud al principio de supremacía constitucional; c) El art. “25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” -lo correcto es art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)- expresa que: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”; d) El ahora accionante en calidad de adulto mayor a sus setenta y seis años, con múltiples dolencias y problemas que afectan su salud, a pesar de si padece diabetes mellitus tipo I o II, no se encuentra condenado por un delito que no permite el indulto, no tiene sanciones por faltas graves o muy graves en el último año, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro y cuenta con dos garantes de presentación; y, e) La pena puede cumplirse bajo diferentes modalidades establecidas, reconocidas y previstas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, resguardando la protección de los bienes jurídicos de mayor prevalencia y primacía, como los derechos a la vida, a la atención médica, los reconocidos al adulto mayor y a los privados de libertad (fs. 85 a 87 vta.).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Tutela del derecho a la vida y la salud en la acción de libertad
- III.3. Resguardo de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad
- “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”
- III.4. Tutela del debido proceso en su elemento fundamentación a través de la acción de libertad
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba` y que 'La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21