SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se advierte que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni emitió la conminatoria 011/2014, extractada en la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual se conminó a la autoridad demandada, a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo, en el plazo máximo de tres días a partir de su notificación, así como al pago del aguinaldo tradicional, con la multa por no haber sido cancelado en el plazo establecido por ley, además del abono del aguinaldo denominado Esfuerzo por Bolivia, salarios devengados y demás derechos que correspondían a favor del trabajador, desde su despido hasta el momento efectivo de su reincorporación; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida, por el contrario fue impugnada mediante recurso de revocatoria.

Ahora bien, en mérito a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se advierte que el derecho a la estabilidad laboral está debidamente protegido por la Constitución Política del Estado de Bolivia, así como por los DDSS 28699, 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, y la jurisprudencia constitucional dictada en función a dicha normativa, siendo posible la activación de la acción de amparo constitucional para su efectividad, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad, siempre y cuando se den determinados requisitos mínimos, los cuales hacen que esa protección sea justa y equitativa. Establecido el mecanismo para dicha efectiva protección, se advierte que el mismo fue cumplido por el accionante, pues emitida la referida conminatoria 011/2014, e incumplida la misma a pesar de la legal notificación del empleador, el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, no siendo óbice para ésta el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandado, aspecto que fue referido claramente por la propia Jefatura Departamental de Trabajo a través de la conminatoria ya señalada (Conclusión II.7), habiéndose arribado también a ese entendimiento, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo fundamentado por la SCP 0591/2012, que interpretó el párrafo IV del DS 28699, explicando que la impugnación puede ser realizada tanto en la vía judicial como en la administrativa, en resguardo del debido proceso.

Asimismo, es menester señalar que revisados los antecedentes y los alegatos de la parte demandada, no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a aspectos que constituyan o no la calidad de trabajador del accionante emergente de los contratos extractados en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues esas situaciones corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria, no pudiendo pronunciarse el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre hechos controvertidos que deben seguir la vía predispuesta por ley. Ahora bien, la respectiva conminatoria fue elaborada en base a la carta de 9 de enero de 2014, que recibió el ahora accionante, por la cual se le agradeció por sus servicios prestados en la CNS de Beni, en la que se hace referencia de manera expresa que se le adeudaba por los días trabajados en el mes de enero de 2014; es decir, por los días transcurridos luego de que feneciera el último contrato escrito, el cual estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. Dicha situación ha sido considerada por la conminatoria 011/2014, como una tácita reconducción del último contrato referido. En mérito a dicho análisis y por lo dispuesto en el DS 0495, se advierte que el incumplimiento por parte de la autoridad ahora demandada de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, ha vulnerado el derecho a la estabilidad laboral del accionante.

Ahora bien, siendo el derecho a la estabilidad laboral un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales y tal como se ha visto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, sobre las excepciones al principio de subsidiariedad, en el presente caso es posible proceder a una tutela provisional por lo que se entiende que la presente acción tutelar solo tiene el fin de que se haga cumplir la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, no pudiendo analizarse otros derechos más que el de estabilidad laboral, ratificando de ese modo, el entendimiento del Tribunal de garantías cuando emitió la resolución, a través de la cual determinó que en cuanto a otros derechos laborales, no podían ser valorados mediante la presente acción; advirtiéndose que dicho Tribunal fundamentó su decisión en torno al derecho a la estabilidad laboral del accionante.