SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

1)

Los apoderados de las autoridades Roberth Henrry Camacho Valdez, Alcalde Municipal; y, Eduardo Mario Flores Vargas, Roberth Jhony Robles Estrada, Alberto Viorel Calvimontes, Félix Alconz Machaca y Marlene Jarsun Justiniano de Morón, miembros del Concejo Municipal de Villa Montes del departamento de Tarija; mediante informe de 27 de febrero de 2014, señalaron los siguientes aspectos:   1) De acuerdo al acta de posesión del Directorio de Barrio Bolívar, se evidencia que este fue designado por las gestiones 2011 a 2013, por lo tanto, el accionante carece de legitimidad activa para interponer la presente demanda, por haber fenecido la vigencia de su mandato; 2) Igualmente cuestionan el valor probatorio del acta de posesión de fs. 5, por estar supuestamente autenticada por el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Villa Montes, quien no es tenedor del libro de actas original; 3) Tomando en cuenta, por un lado, que el   art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que se presume la constitucionalidad de toda norma, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad y, por otro lado, el art. 73 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá contra toda ley, ordenanzas, etc. y todo género de resoluciones no judiciales; en mérito a ello si se considera que una Ordenanza Municipal vulnera derechos y garantías, la misma debe ser impugnada mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta; 4) De acuerdo al memorial presentado el 8 de agosto de 2013, el recurso administrativo de revocatoria fue interpuesto en base al procedimiento establecido por los arts. 137, 138, 139 y ss. de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, los cuales establecen que la procedencia de los medios de impugnación administrativos, es decir, recursos de revocatoria y jerárquico condicionados a la existencia de una resolución emitida por una autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que, resulta evidente la imposibilidad de interponer los recursos administrativos referidos contra ordenanzas y/o resoluciones municipales, al respecto la SC 0512/2010-R de 5 de julio, estableció que no es posible la interposición de los referidos recursos, quien se considere agraviado tiene el deber de hacer uso de la reconsideración; 5) En el presente caso, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Ordenanza Municipal 056/2013, amparado en los artículos citados ut supra, cuando lo que correspondía era solicitar la reconsideración conforme lo establece el art. 22 de la Ley de Municipalidades ahora abrogada; 6) Además de haber sido erróneamente interpuesto el referido recurso, mismo que fue planteado fuera de plazo, toda vez que del acta de reunión realizada el 30 de julio de 2013, se advierte que el barrio Bolívar, ya tenía conocimiento de dicha Ordenanza Municipal, por lo que, el plazo de cinco días vencía el 6 de agosto de 2013 y no el 8 de dicho mes y año, fecha en la que se presentó el memorial del recurso a horas 10:10; 7) La Ordenanza Municipal 056/2013 no pretendió disolver la junta vecinal “barrio Bolívar”, por lo que no se vulneró su derecho a la libre asociación; 8) La Junta Vecinal “barrio Bolívar” se encuentra debidamente reconocida por Resolución Municipal 020/1995 y por la Resolución Prefectural 100 del mismo año, pero ninguna de ellas define límites o colindancias de su espacio territorial, consiguientemente, mal se puede alegar la sobre posición a algo inexistente; y, 9) La otorgación de personalidad jurídica a la referida junta vecinal del barrio Peña Colorada, no fue una actitud arbitraria del Gobierno Autónomo Municipal, sino que se actuó en base a la potestad y competencia que la Ley le faculta y fue en mérito a una solicitud formal de los vecinos asentados en dicha zona, en ejercicio de un derecho constitucional a la asociación con fines lícitos.

En audiencia, las autoridades demandadas, a través de sus abogados apoderados reiteraron los términos de su informe escrito y agregaron que el accionante no cumplió con la subsidiariedad prevista en el art. 54 del CPCo, haciendo uso del recurso administrativo de revocatoria y jerárquico de forma errada y fuera de término; y, que se otorgó personalidad jurídica al asentamiento “Peña Colorada” conforme al art. 12.21 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada.