SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
principio de informalismo que opera en el derecho administrativo, la reconsideración presentada por el accionante (asumiendo los efectos inter partes), en cuanto a su presentación oportuna y razonable en el tiempo, es considerada como un recurso de revocatoria contemplado por el art. 140 de la LM
Empero, además de ser evidentes las irregularidades cometidas por el administrador en el procedimiento, respecto a la celeridad procesal, no es menos cierto que el administrado, en este caso el accionante, conociendo el proceso y asumiendo defensa en el mismo, coadyuvo en la demora en las notificaciones y por ende, en la celeridad procesal que hace parte del debido proceso, en ese entendido, haciendo un análisis íntegro de los actos y hechos en el proceso administrativo, concluimos manifestando que, tomando en cuenta el principio de informalismo que opera en el derecho administrativo, la reconsideración presentada por el accionante (asumiendo los efectos inter partes), en cuanto a su presentación oportuna y razonable en el tiempo, es considerada como un recurso de revocatoria contemplado por el art. 140 de la LM, en tal sentido, en el caso de autos, la presentación de reconsideración efectuada por el accionante, fue extemporánea, de tal manera que operó la caducidad de su derecho a solicitarla, en ese sentido, la fecha de notificación con la Resolución ahora impugnada, es decir desde el 2 de septiembre de 2011, constituye el momento procesal a computarse para la presentación de la acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción tutelar fue interpuesta sin tomar en cuenta las reglas y sub reglas de subsidiariedad que rigen para la acción de amparo constitucional, es decir, que existiendo el medio o recurso idóneo para el restablecimiento de los derechos considerados como lesionados, no se hizo uso dentro del plazo razonable, pese a tener conocimiento de todo el proceso y asumir defensa en su desarrollo; motivo por el cual, sin realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, debió ser declarado improcedente en atención al art. 74.3 de la LTCP” (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del procedimiento para la publicación de las Ordenanzas Municipales y su impugnación
- Deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal que deberá publicarse periódicamente.
- III.4. Del plazo de presentación del recurso de reconsideración
- se deberá realizar dentro del plazo de cinco días hábiles de n
- principio de informalismo que opera en el derecho administrativo, la reconsideración presentada por el accionante (asumiendo los efectos inter partes), en cuanto a su presentación oportuna y razonable en el tiempo, es considerada como un recurso de revocatoria contemplado por el art. 140 de la LM
- III.5. Principio de informalismo administrativo
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR