SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

II.11.

II.11.  Consta Resolución Municipal HCM 207/2013 de 5 de septiembre, emitida por el Presidente del Concejo Municipal y Concejal Secretario de Villa Montes, que dispuso rechazar el recurso de revocatoria señalado ut supra, toda vez que la procedencia de los medios de impugnación administrativos regulados en el capítulo IX del Título V de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, está condicionada a la existencia de una resolución emitida por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, tal como lo prevé el art. 137.I de la citada Ley, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, solo pueden ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la norma y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos; ii) Una vez que se emita una Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y, por lo tanto, ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, como lo ha reconocido el entonces Tribunal Constitucional en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto; iii) De acuerdo a lo previsto por el art. 21 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, la atribución de derogar o abrogar del Concejo Municipal está referida a las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de generalidad, sin embargo, dicha facultad no podrá ser ejercida en forma discrecional, sino que estará limitada por los propios fines establecidos por la señalada Ley, basándose en criterios técnicos, políticos, económicos, etc. que sean atendibles y proporcionados; iv) Cuando la Ordenanza Municipal no contenga normas generales, sino que defina una situación concreta, es decir, que cree derechos, como en el caso de la OM 056/2013, que define derechos a favor de OTB “Peña Colorada”, la cual está conformada por un grupo de personas, el Ente Edil no podrá derogarla o abrogarla fuera de los recursos y términos previstos por ley, así lo ha previsto la SC 1464/2010-R de 13 de septiembre; v) En el Capítulo IX del Título V de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, referido a recursos administrativos, conciliación y arbitraje, se establece claramente que la procedencia de los medios de impugnación administrativos (revocatoria y jerárquico) está condicionada a una resolución emitida por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, por lo que resulta evidente la imposibilidad de interponer los recursos administrativos referidos contra Ordenanzas Municipales y/o Resoluciones Municipales, así lo ha previsto la SC 1874/2011-R de 7 de noviembre; vi) El art. 22 de la Ley citada prevé la reconsideración, advirtiéndose de la lectura de dicha normativa que tratándose de Ordenanzas y/o Resoluciones Municipales, quien se considere agraviado debe hacer uso de la reconsideración, de tal manera que los Concejales tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsiderar así la decisión asumida, tal cual lo establece la norma;       vii) En el presente caso los recurrentes erróneamente interpusieron recurso de revocatoria contra la OM 056/2013, cuando lo que correspondía era interponer el recurso de reconsideración, así lo previeron las SSCC 0512/2010-R de 5 de julio y 1874/2011-R; y, viii) Tomando en cuenta que la Ley de Municipalidades hoy abrogada, no prevé un plazo para que el Concejo Municipal se pronuncie sobre cuestiones de fondo como el recurso de revocatoria interpuesto por los entonces recurrentes, debiendo aplicar, supletoriamente, el plazo establecido en el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003, es decir, veinte días, el cual se computará a partir del día siguiente de la recepción del expediente o de la actuación, en ese sentido, considerando que el referido recurso fue interpuesto el 8 de agosto de 2013 a horas 10:10, el plazo de veinte días comenzaba el 9 de agosto y fenecía el 6 de septiembre de ese año (fs. 30 a 32).