SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2015-S1

Fecha: 02-Feb-2015

III.6. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el barrio Bolívar de Villa Montes, obtuvo su personalidad jurídica a través de Resolución Prefectural 100/1995 y Resolución Municipal 020/1995 (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que el accionante es el Presidente de dicho barrio, pues tanto en el acta de 11 de julio de 2011, extractada en la Conclusión II.2, así como la del 1 de septiembre de 2013 (Conclusión II.10), se considera a éste como Presidente del referido barrio, inclusive en esta última se prolonga su mandato por el lapso de seis meses, por lo que, siendo representante, tiene legitimación activa para actuar en beneficio de los intereses de los que representa. Por otro lado, tanto en el acta de 30 de julio 2013 (Conclusión II.8), como en la del 1 de septiembre del mismo año, se advierte que es de interés de los vecinos la no división del barrio Bolívar, y es en dicho cometido que se interpone la presente acción de amparo constitucional, quedando claro que Guillermo Salazar Echart ostenta la representación legítima y suficiente para actuar en esta demanda tutelar.

Ahora bien, de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, tanto el art. 22 de la Ley de Municipalidades hoy abrogada, como la jurisprudencia constitucional establecen claramente que ante una Ordenanza Municipal no corresponde interponer un recurso de revocatoria sino de reconsideración, habiéndose inicialmente el accionante, equivocado la vía impugnatoria elegida contra la                 OM 056/2013, pues de acuerdo a la Conclusión II.9, interpuso recurso de revocatoria, mediante memorial de 8 de agosto de 2013; sin embargo, tomando en cuenta el principio de informalismo del derecho administrativo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el Concejo Municipal, a tiempo de resolver el referido recurso de revocatoria, a través de la Resolución Municipal 207/2013, pudo haberse basado en el contenido del recurso y tramitarlo como uno de reconsideración, en lugar de rechazarlo con el fundamento de que se utilizó un recurso equivocado como medio de impugnación (Conclusión II.11).

Por el principio de informalismo de los procesos administrativos, debió convalidarse el recurso de revocatoria del accionante por el de reconsideración contra la OM 056/2013, correspondiendo analizar si dicha impugnación fue presentada dentro del plazo previsto. Al respecto, ante la ausencia de plazo establecido para interponer recurso de reconsideración, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4, subsanó dicha situación, señalando que para la presentación de esta reconsideración, se debe tomar en cuenta el plazo prestablecido para el recurso de revocatoria, es decir, cinco días.

Corresponde analizar si el accionante interpuso su recurso de revocatoria contra la OM 056/2014 dentro de dicho plazo; para lo cual, se debe identificar primero cuándo fue de conocimiento del Presidente del barrio Bolívar la referida Ordenanza Municipal. Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que la Ley de Municipalidades hoy abrogada en su art. 21.III, prevé que las Ordenanzas Municipales deben ser dadas a conocer mediante su publicación obligatoria en un medio de comunicación y mediante una Gaceta Municipal; consiguientemente, se advierte que de acuerdo a la Conclusión II.6, en la que se extractó el Comunicado de 18 de julio de 2013, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes puso en conocimiento de la opinión pública en general del Municipio, la promulgación de la citada Resolución; asimismo, consta, al pie de dicho aviso, el sello de recepción de 19 de julio del mismo año de la Unidad de Comunicación del referido Gobierno. En base a ello, y en coherencia con lo extractado en la Conclusión II.7, a través de la cual se evidencia la carta de Maira Farfán Castillo de 19 de julio de 2013, en la que solicitó una fotocopia de dicha Ordenanza, mencionando que la misma había sido publicada en el medio de comunicación denominado “MEGA”, se advierte que la publicación fue realizada necesariamente en la fecha ya citada.

Por consiguiente, tomando en cuenta que la publicación de dicha Ordenanza Municipal fue realizada en la referida fecha y el recurso de revocatoria fue interpuesto el 8 de agosto de ese año, se advierte que pasaron mucho más de los cinco días, prestablecidos por la jurisprudencia constitucional ya citada, para la interposición del recurso de impugnación; consecuentemente, no podía ser analizado el recurso de revocatoria aun cuando hubiese sido estimado como uno de reconsideración, porque el mismo fue interpuesto fuera de plazo, por lo que la presente acción tutelar, se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia, prevista por el art. 53.3 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es decir, que el accionante no interpuso el recurso de revocatoria oportunamente -asumido como reconsideración para efecto de la presente acción-, con la finalidad de que sus reclamos puedan ser atendidos dentro del ámbito administrativo; consiguientemente, no es posible analizar el fondo de los argumentos esgrimidos.