SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-S1
Fecha: 02-Feb-2015
a)
Moisés Álvaro Cardona Sánchez, Fiscal de Materia, en su informe escrito cursante a fs. 72 y vta., y en audiencia, expresó que: a) Legítimamente se emitió requerimiento conclusivo acusatorio, porque la investigación proporcionó elementos suficientes para el enjuiciamiento del imputado, habiendo indicado con precisión cuáles los medios probatorios que establecen el pliego acusatorio; b) No es evidente la falta de valoración de la pericia, fue considerada a tiempo, por lo que en uso de sus facultades y ante la existencia de otros elementos probatorios que la contradecían, debía inclinarse en uno u otro sentido y al ser un aspecto de fondo, debe ser debatido en juicio oral; c) En cuanto a la falta de fundamentación de la acusación por la inobservancia de la pericia, carece de argumento jurídico válido, pues la pericia como medio de prueba no es imperativamente vinculante, menos cuando existen otros medios que la contradicen, pudiendo en todo caso hacerla valer en juicio y será el Tribunal adecuado el que otorgará el valor correspondiente; d) El accionante en caso de considerar incumplido el “art. 340. 2 y 3 del CPP”, debió haber hecho uso de las facultades inherentes a la audiencia conclusiva y su correspondiente impugnación en la vía ordinaria, no siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para atacar la acusación fiscal cuestionada; e) El 3 de septiembre de 2013, recibió el informe pericial, fecha que se encontraba ya a disposición de las partes conjuntamente al resto del cuaderno de investigación, tal como acredita el acta de entrega de fotocopias simples al abogado del accionante; f) Acudiendo al principio de trascendencia, no se evidencia vulneración alguna en cuanto al informe pericial que se observa como omitido, pues puede ofrecerlo como prueba de descargo para su valoración, de acuerdo a lo establecido en el art. 340 del CPP, incluso como perito de descargo al autor de dicho informe, considerando además que la opinión pericial por sí solo no puede ser introducido válidamente al juicio oral; g) Todas las peticiones realizadas por el accionante recibieron respuesta oportuna del Ministerio Público; h) El accionante pretende forzar un cambio del requerimiento conclusivo acusatorio, sin tener presente que existen otros dictámenes periciales que contradicen de manera evidente el que aduce como “tal es la necropsia realizada por el médico forense, declaraciones testificales, informe de planimetría, una audiencia de inspección ocular entre otros” (sic); i) El pliego acusatorio se presentó ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en octubre de 2012; es decir, hace un año y seis meses, por lo que la vía constitucional estaría precluida; y, j) La defensa recabó fotocopias el 29 de septiembre de 2012, por lo que no puede desconocer dicho dictamen pericial por el solo hecho de alegar ausencia de notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- Actuación de los Fiscales de Materia
- “Se tiene presente lo manifestado por el impetrante, con relación al desglose del informe pericial realizado por el Dr. Rómulo Antonio Tórrez, no se puede dar a lugar dado a que en el cuaderno de investigación cursan fotocopias simples del mismo”
- Actuación del Fiscal Departamental
- CONFIRMAR