SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2014 de 13 de marzo, por la que concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Memorándum de destitución GOB/DIR/SEDAG/A.A.V./001/2014 de 8 de enero, expedido por Aníbal Alfaro Vega, Director del SEDAG-Tarija; 2) La inmediata reincorporación del accionante Francisco Arancibia Copa al cargo que fue destituido; 3) Declarar su inamovilidad funcionaria, durante el tiempo que ejerza la tutoría y cuidado de su hermano Carlos Rubén Arancibia Copa, quien es una persona con discapacidad y siempre que no se incurra en una de las causales establecidas por ley que motiven su alejamiento legal de la institución; 4) Pago de sus salarios correspondientes al periodo de cesantía en su fuente de trabajo, contado hasta la fecha de su reincorporación; 5) No se condenó en costas, en base a lo previsto en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; y, 6) No se condenó al pago de daños y perjuicios, toda vez que se dispuso el pago total de los salarios devengados durante el periodo de cesantía, no habiéndose demostrado daño emergente o lucro cesante por el despido; conforme a los siguientes fundamentos: i) El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de rango superior. Entonces si existiría contradicción o colusión entre una ley, cualquiera sea ésta, con la Constitución Política del Estado, debe aplicarse siempre con primacía lo dispuesto por la Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia y debe además interpretarse y aplicarse las demás leyes del ordenamiento jurídico nacional respetando el espíritu de la Constitución Política del Estado. Con referencia a los derechos de las personas con discapacidad determina como política estatal la importancia de protección, respeto y tutela del derecho al trabajo y al trato preferente y derechos de las personas con capacidades diferentes, previsto en el art. 70.1 y 3 de la CPE, que toda persona con discapacidad goza del derecho a ser protegido por su familia y por el Estado. Asimismo, el numeral 3 de este artículo determina que: “El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante  que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad la existencia de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión en la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se le reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el -vivir bien- que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas”; iii) “El DS 29608, modifica el Art. 5 del Decreto Supremo 27477, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: 'Art. 5 (INAMOVILIDAD). I Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado único de Discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al DS 28521'. Precepto que si bien modifica algunos aspectos del DS 27477, no cambió en esencia su finalidad, que es el de garantizar la inamovilidad laboral de las personas que tengan discapacidad, y de aquellas que tengan bajo su dependencia ya sea en calidad de tutores o progenitores a personas con capacidades diferentes, salvo que existan causales legales que las excluya de este derecho preferente”; iv) Por la documental de         fs. 7, así como lo manifestado por el accionante, se tiene que Francisco Arancibia Copa ingresó a trabajar al SEDAG-Tarija, el 1 de diciembre de 2009 y fue despedido conforme consta en el memorándum GOB/DIR/SEDAG/A.A.V./001/2014 de 8 de enero. El demandado presentó en calidad de prueba el memorándum GOB/DIR/SEDAG/A.A.V./037/2014 de 31 de enero, manifestando que ya hubiera sido reincorporado a su fuente laboral, el 31 de enero de 2014; vale decir, hace casi dos meses señalando que la audiencia ya no tiene razón de ser; debe tenerse en cuenta que a efectos de valoración de la documentación probatoria el juez debe aplicar la sana crítica y buscar la verdad material. El Tribunal observó con extrañeza, la existencia de un supuesto memorándum de reincorporación de 31 de enero de 2014, cuando de la revisión de obrados, donde se reclamó la reincorporación, cursa en el expediente a fs. 30, oficio de 18 de febrero de ese año, en el que el accionante solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo, ante el SEDAG, para la restitución a su fuente laboral; asimismo, con la permisión legal contenida en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se consultó en audiencia al accionante si fue notificado con el referido memorándum, siendo la respuesta negativa, a pesar que de la supuesta emisión transcurrieron aproximadamente cuarenta y dos días. Por lógica jurídica, simple lógica, experiencia, sana crítica se llegó a la convicción de que una persona sin tener vulnerado derecho alguno, acuda ante un órgano jurisdiccional y lo ponga en movimiento, para pedir su reincorporación, si ya se lo hubiera reincorporado hace casi dos meses; por estos fundamentos el Tribunal de garantías, no dio credibilidad al documento de referencia. Por la documental adjunta se acreditó que Carlos Rubén Arancibia Copa es hermano de Francisco Arancibia Copa, quien padece de trastorno psicótico orgánico, retraso mental moderado y consume múltiples sustancias. Asimismo, por el informe de la trabajadora social del CODEPEDIS, se demuestra que Francisco Arancibia Copa, es quien se encuentra a cargo del cuidado, protección, alimentación, vestimenta, vivienda y de la manutención en general de su hermano Carlos Rubén Arancibia Copa, quien conforme a lo precedentemente citado, y debidamente acreditado es una persona con discapacidad, y por consiguiente haciendo una interpretación integral de la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado, la protección a esta persona con discapacidad, conlleva implícitamente a respetar la fuente laboral de quien cuida y vela por su salud y su vida, que en este caso concreto es el accionante; v)  La situación de discapacidad de Rubén Arancibia Copa y la situación de dependencia del mismo de su hermano Francisco Arancibia Copa, eran de conocimiento de Aníbal Alfaro Vega, Director del SEDAG-Tarija, conforme se acredita por el oficio CODEPEDIS/DPTO.LEGAL/110/2013 de 23 de diciembre, que Iván Vaca Parrado, Jefe del Departamento Legal de CODEPEDIS, pone en conocimiento del accionado, que Francisco Arancibia Copa, se encuentra a cargo del cuidado y protección de su hermano Carlos Rubén Arancibia Copa, exponiendo la situación especial de protección que merece por ley la persona con discapacidad y el marco normativo que le obliga a mantener en su fuente de trabajo al denominado accionante, refiriendo el fundamento legal de la inamovilidad laboral, por ser una persona que tiene bajo su dependencia a un discapacitado. Otro elemento que acredita que el demandado tenía conocimiento de la situación especial por la que atravesaba el trabajador al hacerse cargo de una persona con discapacidad es el oficio Cite DTF.GOB-SEDAG 035/2013 de 2 de enero; que Danilo Tejerina Farfán, Asesor Legal del SEDAG, en cumplimiento a la Circular Interna 2394/2013, emitida por el director del SEDAG, responde al accionante, sobre una de sus solicitudes de inamovilidad laboral, presentada por el demandante el 24 de diciembre de 2013; por el oficio que cursa a fs. 31 de obrados, se tiene que el accionante pone a conocimiento del demandado el informe de la Trabajadora Social, mediante el cual se acredita que es él, quien está a cargo de su hermano con discapacidad; vi) No obstante a lo anterior el demandado el 8 de enero de 2014, por memorándum prescinde de los servicios del accionante, desconociendo los mandatos constitucionales previstos en la Norma Suprema, derechos de las personas con discapacidad prescritos art. 70.1 y 71.3 de la CPE y 34.II incs. 1, 3, 5, 6 y 7 de la Ley 233 de 2 de marzo de 2012, cuyo espíritu se mantiene en la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 (cuya vigencia está condicionada a la aprobación de los estatutos autonómicos, cartas orgánicas y otras disposiciones legales de otros niveles del estado, conforme a la disposición transitoria única de la Ley 223); también se vulneró lo previsto por el DS 29608, que modificada por el art. 5 del    DS 27477 de 6 de mayo de 2004; vii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una línea jurisprudencial clara en la SCP 0111/2014 de 10 de enero, que determinó que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo, sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad instituyendo así una tutela reforzada del derecho al trabajo de las personas, que en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales, aspectos éstos, que no fueron demostrados por el demandado en audiencia.