SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció vulneración de sus derechos al trabajo, inamovilidad funcionaria por discapacidad, estabilidad laboral al encontrarse al cuidado de su hermano con discapacidad permanente, toda vez que habiendo ingresado a trabajar al SEDAG-Tarija mediante memorándum SEDAG-DIR-93/09 de 1 de diciembre de 2009, como encargado de Comunicación, habiéndosele luego traslado, instruido cumpla finalmente funciones en la Unidad de Comunicación bajo dependencia y responsabilidad del Jorge Salomón, no obstante que anteriormente era el encargado de Comunicación; habiéndose apersonado a CODEPEDIS a objeto de realizar los trámites necesarios para que su hermano sea valorado y establecer el grado de discapacidad, así como obtener el respectivo carnet; no habiendo llegado a concluir los trámite legales; sin embargo, por CITE:CODEPEDIS/DPTOLEGAL/110/2013 de 23 de diciembre, se solicitó la inamovilidad y estabilidad laboral del accionante como único sostén de su hermano, quien calificó como persona con discapacidad. Por oficio de 7 de enero de 2014, se puso en conocimiento del Director del SEDAG-Tarija, el informe social elaborado por la Trabajadora Social de CODEPEDIS de 7 del mismo mes y año, recomendándose tramitar la solicitud de inamovilidad del accionante como único sustento de su hermano, persona con capacidades diferentes; sin embargo, de forma totalmente contradictoria a través de CITE DTF GOB-SEDAG “035/2013” de 2 de enero de “2014”, Asesoría Legal del SEDAG-Tarija, realizó informe legal, recibiéndose respuesta negativa a su petición señalando que conforme el art. 5 del DS 29608, los padres y tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, sólo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, debiendo acreditarse adecuadamente, salvo tratarse de declaración de invalidez permanente, no pudiéndose otorgar inamovilidad laboral. No obstante lo anterior y en una grosera vulneración a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y estabilidad laboral; el 9 de enero de 2014, se le notificó con el memorándum GOB/SEDAG/A.A.V./001/2014 de 8 de igual mes, prescindiéndose de sus servicios como Técnico de Comunicación; habiendo el 20 del mes y año señalados, solicitado su reincorporación e inamovilidad laboral y dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de funciones, mediante informe legal DTF GOB-SEDAG 003/2014 de 23 de enero, se manifestó que su persona al haber aceptado memorándum de desvinculación laboral y realizar uso de vacación por duodécimas, que procede únicamente cuando opera la desvinculación del trabajador, no correspondiendo otorgar inamovilidad laboral.
Conocidos los antecedentes del caso que nos ocupa y teniendo presente el contenido de la Ley 1678, así como los Decretos Supremos (DDSS) 27477 y 29608, que no son contrarios a los preceptos constitucionales, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2.II del último Decreto Supremo, referido a la inamovilidad laboral, para las personas que presten servicios en los sectores públicos o privados, ámbito de protección que se amplía en favor de los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a “personas con discapacidad”; lo que significa que ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes.
De la misma forma La Ley General del Trabajo, el art 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, dentro de su régimen de garantías para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, refiere que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sentó una línea jurisprudencial clara, la misma inserta en la presente Resolución en el Fundamento Jurídico III.2, determinó que: “'…el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en si mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales…'”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2.
- desarrolló el derecho al trabajo y de la inamovilidad laboral del que gozan las personas con capacidades distintas o que tenga bajo su dependencia a una persona con capacidades diferentes
- criterio que engloba también a las personas con potencialidades especiales; quienes frente a un despido intempestivo e injustificado, en virtud a la protección especial que gozan pueden acudir directamente ante la justicia constitucional; pues, como lo ha señalado la SC 1422/2004-R, se trata de un '…derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- Bajo ese mismo entendimiento jurisprudencial, con relación al derecho de trabajo y la inamovilidad laboral de la persona con discapacidad y de aquella que tenga bajo su dependencia, sean sus progenitores o no
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo