SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0050/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo ingresado a trabajar al Servicio Departamental Agropecuario           SEDAG-Tarija, mediante memorándum SEDAG-DIR-93/09 de 1 de diciembre de 2009,  designado en el cargo de encargado de Comunicación, por memorándum SEDAG-DIR-0037/10 de 1 de diciembre de 2010, es confirmado en el cargo por el Director entrante, así como por Michael Choque Molina, Director del SEDAG-Tarija, a través del memorándum GOB/SEDAG055/2011 de 1 de junio; habiendo cumplido su persona con el trabajo encomendado y en atención a su experiencia en medios de comunicación, incluso cuando mediante instructivo SEDAG/U.P/36/2012 de 28 de mayo, se le instruye hacerse cargo de la regularización de control, de pedidos de almacenes de proyecto “'Invest. y Trans. Tec. Para la Ganadería Campesina'” (sic) cuando por su formación y trabajo no correspondería al perfil, trabajo que realizó hasta el 19 de febrero de 2013, cuando por instructivo “GOB/SEDAG/A.D.M./R.M./N°0017/2013” (sic), se le instruye que debe ejercer funciones en la Unidad de Comunicación bajo la dependencia y responsabilidad      de Jorge Salomón, cuando en los anteriores memorándums era el encargado de comunicación, asumiendo las referidas funciones; se apersonó al Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) e inició los trámites necesarios para que su hermano sea objeto de valoración médica y determinar el grado de discapacidad, así como obtener el carnet de discapacidad, no habiendo llegado a concluir los trámite legales; sin embargo, por CITE:CODEPEDIS/DPTOLEGAL/110/2013 de 23 de diciembre, se solicitó la inamovilidad y estabilidad laboral del accionante al constituirse en el único sostén de su hermano que se encuentra con el número de registrado 62212, habiendo calificado como persona con discapacidad. De la misma forma y mediante oficio de 7 de enero de 2014, se puso en conocimiento del Director del SEDAG, el informe social elaborado por la Trabajadora Social del CODEPEDIS de igual día, mes y año, mediante el cual recomendó tramitar la solicitud de inamovilidad del accionante al encontrarse como único sustento de su hermano, persona con capacidades diferentes; sin embargo, el Asesor Legal del SEDAG-Tarija mediante                      CITE DTF GOB-SEDAG “035/2013” de 2 de enero de “2014” (sic), realizó informe legal de forma totalmente contraria, que es presentado el 8 de ese mes y año, ante el Director del SEDAG-Tarija, recibiéndose respuesta negativa a su solicitud con el fundamento de que conforme el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008, los padres y tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, que sólo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá acreditarse debidamente, salvo que se encuentre con declaración de invalidez permanente, contenido en el certificado único de discapacidad, por lo que no se puede otorgar inamovilidad laboral.

El cumplimiento del requisito relativo a la edad, encuentra su salvedad, ante la calidad de invalidez permanente que tiene su hermano, ya que la discapacidad intelectual de su familiar nunca va a desaparecer y siempre va a estar al cuidado del accionante conforme el informe social elaborado por la trabajadora social del CODEPEDIS, condición corroborada por el Certificado Médico extendido por el Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependientes y Salud Mental (INTRAID) de 18 de noviembre de 2013, en el que se evidencia que su hermano estuvo internado en nueve oportunidades, teniendo un diagnóstico de trastorno psicótico orgánico, retraso mental moderado y consumo de múltiples sustancias, concluyendo que se trata de una patología de evolución crónica, siendo el objetivo del tratamiento el control de la sintomatología y no la curación de la enfermedad, concluyéndose que el hermano depende de su persona debido a que no existe otra persona que se preocupe por él.

No obstante lo anterior el 9 de enero de 2014, se notificó con el memorándum GOB/SEDAG/A.A.V./001/2014, refiriendo que a la fecha se determinó prescindir de sus servicios como Técnico de Comunicación y que en caso de que su persona tenga vacación el presente memorándum se hará efectivo al retorno del mismo.

El 20 del mes y año antes referidos, solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral adjuntando una vez concluido el trámite el respectivo carnet de discapacidad y se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento de funciones, a lo cual mediante informe legal DTF GOB-SEDAG003/2014 de 23 de enero, se indicó que su persona al haber aceptado el memorándum de desvinculación laboral y proceder a realizar uso de la vacación consistente en duodécimas de vacación, ello es cuando únicamente opera la desvinculación de un trabajador conforme lo establece el reglamento interno de la Gobernación, ya que de antecedentes se encuentra la solicitud de vacación que le fueron aprobadas el 8 de enero de 2014, lo cual constituye una renuncia tácita al solicitar duodécimas pues las mismas solo se otorgan para la desvinculación laboral, por lo que no corresponde otorgar inamovilidad laboral.