SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0052/2015-S1
Fecha: 06-Feb-2015
a)
Habiendo sido legalmente citados los demandados, sólo se hizo presente en audiencia, la Gobernadora del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, quien indicó que: a) La denunciante guarda detención preventiva por la presunta comisión del delito de estafa desde el 16 de noviembre de 2010, por orden de la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Octavo, ambos del departamento de Santa Cruz; y, b) Cursa otro mandamiento de detención preventiva emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento y por el mismo delito; si bien es cierto, que llegaron dos mandamientos de libertad de los referidos procesos; de la revisión de su "file” personal, se evidencia que existe un tercer mandamiento de detención preventiva, pronunciado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en razón a ello, no se pudo hacer efectiva su libertad aduciendo que sólo estuvo cumpliendo sus funciones, en tal sentido no vulneró derecho alguno.
Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisando los alcances de la jurisprudencia estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión
- sólo de manera excepcional se podrá prescindir del agotamiento de esos recursos cuando el accionante esté en absoluto estado de indefensión, circunstancia que le impidió impugnar los actos lesivos dentro del proceso porque recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la privación o persecución
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión,
- REVOCAR en parte