SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
i)
Rodrigo Erick Miranda Flores y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Social y Administrativa y de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca , mediante informe presentado el 6 de mayo de 2014 (fs. 170 y vta.), señalaron que: i) Analizaron si la notificación de “…Fs. 400 vlta. del expediente…” (sic) tuvo la eficacia para hacer cumplir los términos de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo, aplicando la salvedad del art. 61 del CPC; ii) Expusieron las razones por las que confirmaron la decisión impugnada, siendo ésta congruente; iii) No se precisó de qué manera se vulneró el derecho a la defensa; y, iv) Al pedir la improcedencia de la reincorporación laboral se está solicitando modificar el contenido de la Sentencia que está ejecutoriada.
i) “…conforme a la norma contenida en el Art. 61 in fine del Cód. de Pdto. Civ., las notificaciones efectuadas a los apoderados tienen la misma eficacia como se hiciesen al mandante salvo aquellos casos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente…” (sic) (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- obvio, que con este proceder y con esta conducta, en forma voluntaria, renunció a los derechos de reincorporación laboral, dando lugar a la caducidad de su derecho
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente
- [l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución
- 1)