SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente
“El apoderado estará obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cesare legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se le hicieren incluso las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptuándose los actos que por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente a la parte” (las negrillas son nuestras).
Sin embargo, si bien las autoridades hoy demandadas sostienen que por expreso mandato de la ley, se obliga a un trabajador a ser notificado de manera personal, olvidan citar la disposición legal que respalda que la orden de reincorporación laboral debe ser personal. Cabe recordar, que este aspecto fue uno de los puntos apelados por el accionante que indicó: “…en qué ley dice que debemos notificarle Personalmente al Actor, cuando dicha persona ha litigado en el proceso mediante 2.- apoderados ??...” (sic); que como se indicó no fue respondido y menos reflexionado, lo que implica que se emitió una Resolución incongruente y carente de fundamentación.
Respecto a las notificaciones, debe recordarse que la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, estableció que: “...toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (criterio reiterado en las Sentencia Constitucional Plurinacional 1159/2014, 1357/2013 y la Sentencia Constitucional 1397/2011-R de 30 de septiembre, entre otras) aspecto que es básico en el análisis de la validez de las notificaciones; por otra parte, si el trabajador sostiene en su participación, que estaba de viaje en Estados Unidos y por ello dejó representantes legales, las autoridades ahora demandadas debieron dejar claramente establecido cómo -en su criterio- debió notificarse y qué establece en este tipo de casos la “ley” a la que hacen referencia en su Resolución.
Por otra parte, las autoridades hoy demandadas a tiempo de dictar la Resolución de alzada arguyen que la ejecución de la Sentencia no tiene la característica de un acto procesal; y, que las notificaciones practicadas al trabajador no son válidas por ser una actuación extra proceso, dando a entender que los actos de cumplimiento a las determinaciones judiciales son diferentes y están separados de las normas legales y del debido proceso, en otras palabras, que la ejecución de sentencia no forma parte de la jurisdicción, sin explicar de manera suficiente este argumento, lo que implica falta de fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- obvio, que con este proceder y con esta conducta, en forma voluntaria, renunció a los derechos de reincorporación laboral, dando lugar a la caducidad de su derecho
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- por disposición de la ley deberán ser notificados personalmente
- [l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución
- 1)