SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

[l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución

Se tiene en este sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. serie C 144, párrafo 217 estableció que: “[l]a efectividad de las sentencias depende de su ejecución…” (el resaltado es nuestro); criterio que esta Sala comparte en razón a que guarda armonía con los principios previstos en el art. 180.I de la CPE, que señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de (…) eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y, forma parte del bloque de constitucionalidad conforme establece el art. 410.II de la de la misma norma. Asimismo, el art. 59 del CPT, prevé que el juez al dictar sus resoluciones tomará en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos establecidos en la ley sustancial.

En ese contexto, la ejecución de la Sentencia no podría estar alejada de los motivos por los cuales se resolvieron los derechos en conflicto, ni estar exenta de las normas y principios que sustentan al proceso laboral y el debido proceso; de modo que, el juzgador está obligado en todo momento a asumir una postura reflexiva sobre los pormenores que se susciten en el cumplimiento de los fallos que están ejecutoriados, evitando incurrir en arbitrariedades e injusticias.

Las omisiones en la fundamentación advertidas precedentemente ocasionaron que el Auto de Vista 278/2013 de 13 de agosto, no examine si la determinación de reincorporación laboral del trabajador cobró materialidad; omitiéndose también motivar y fundamentar, conforme estableció la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1; por cuanto, no se constata que la Resolución de alzada sea razonable ni que haya resuelto la problemática planteada por la Cooperativa hoy accionante en su recurso de apelación planteado contra el Auto de 5 de abril de 2013. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional mencionó: “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ´motivación insuficiente´” (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, reiterado en las SSCC 0054/2014-S3, 0031/2014-S3, 1760/2014 y 1766/2014, entre otras).