SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06581-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución “REG/S.CII/AMP. 14/27.03.14” de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Vargas Maldonado y Amalia Rocha Rodríguez contra Víctor Hugo Córdova Taborga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 22 a 29 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de octubre de 2013, el demandado amenazó a los accionantes, con el corte del paso servidumbral del alcantarillado, que cruza por su domicilio hacia la red del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) de Cochabamba, comunicándoles el 30 del mismo mes y año, que en el plazo de cuarenta y ocho horas procederá al cierre del ducto; el mismo que fue concretado el 5 de noviembre del referido año, cuando el demandado procedió a su corte, provocando que la familia de los accionantes se quede sin el mencionado servicio, cavando el sector por donde pasaba la instalación y rellenándolo de tierra; actuar con el que vulneró sus derechos, motivo por el que, acudieron ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico y a SEMAPA, siendo éste último, el que ordenó la restitución del servicio básico, instructivo que fue incumplido por el demandado, situación que hace que no puedan vivir dignamente, por encontrarse privados de ducharse, lavar ropa, desembocar aguas residuales, fluviales y otro, además que constantemente en épocas de lluvia sufren inundaciones, por la imposibilidad de desembocar las aguas pluviales en el alcantarillado, situación que pone en riesgo sus vidas y su inmueble.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 18, 20.I, 21.2 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose de forma inmediata la habilitación y/o reposición del servicio de alcantarillado, obligando al demandado a que se inhiba de suprimir y obstaculizar arbitrariamente el ejercicio de dicho derecho; debiendo restituirse el paso servidumbral desde su inmueble hasta la red de alcantarillado de SEMAPA; sea con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, la misma que cursa de fs. 178 a 180 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante se ratificó en el contenido de la demanda; asimismo, en uso del derecho a la réplica, manifestó que no existe falta de legitimación pasiva, pues si bien el padre del demandado es copropietario del inmueble, fue el demandado Víctor Hugo Córdova Taborga, quien ejecutó los actos vulneratorios; asimismo, conforme acredita el representante de SEMAPA, el inmueble de los accionantes se encuentra situado en un terreno con pendiente, lo que hace inviable la reconducción del alcantarillado hasta otra red. Teniendo acreditada la existencia de vías de hecho, al haber el demandado procedido al corte arbitrario del servicio de alcantarillado, sin contar con informes técnicos que acrediten las supuestas filtraciones.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El abogado del demandado, señaló inicialmente que no se ha cumplido con la legitimación pasiva, debido a que el propietario del inmueble en el 50% de su superficie es su padre, José Córdova Canedo, a quien no se ha demandado, siendo que fue él quien formuló las correspondientes quejas ante SEMAPA, instancia que se vio impedida de efectuar inspecciones ante el obstáculo de ingresar al inmueble de los accionantes; asimismo, se extraña la citación a las hermanas y hermanos del demandado, que se constituyen en terceros interesados, porque la decisión a adoptarse podría incidir directamente sobre sus derechos; posteriormente refirió que, debido al mal estado del servicio de alcantarilladlo que pasa por su inmueble, se produjo el deterioro del mismo, debido a la constante filtración de aguas servidas, que a más de ocasionar la formación de moho en las paredes, genera un mal olor, que pone en riesgo el derecho a la salud de todos los moradores, motivo por el cual, resguardando el derecho a la vida y a la salud de su familia y de su hijo por nacer, viéndose en la imperiosa necesidad de abandonar su domicilio; por lo que no puede alegarse la existencia de vías de hecho, cuando todos los actos que realizó el demandado, los hizo en resguardo de sus propios derechos, debiendo en el presente caso, aplicarse el principio de ponderación, razonabilidad, sana crítica y proporcionalidad, declarándose la improcedencia de la acción de amparo constitucional en la forma y en el fondo.
Haciendo uso de la dúplica, la parte demandada lamentó que la actitud de SEMAPA sea la misma que la del accionante y que respecto a la legitimación pasiva, gozan de ella todos los propietarios y ocupantes del inmueble; además, si la empresa logró el ingreso al inmueble de los accionantes, resulta extraño que no notaran las filtraciones, y en base a ello elaborar el informe; al margen de eso, no existe informe técnico que demuestre la imposibilidad de modificar el curso del alcantarillado, para que desemboque en otra red.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Darío Jesús Velásquez Cruz, en representación legal de SEMAPA, mediante informe escrito cursante de fs. 150 a 153 vta., presentado en audiencia, manifestó que de acuerdo a la normativa vigente, respecto a las servidumbres de paso y la provisión de servicios básicos de alcantarillado, en concordancia con la Constitución Política del Estado, las redes son de utilidad pública, por lo que no pueden ser afectadas por el propietario del fundo sirviente en detrimento de los derechos del propietario del fundo dominante; en el caso analizado, se evidencia que el demandado, de manera arbitraria y sin que medie participación de autoridad competente, procedió al corte del servicio de alcantarillado, que correspondía al inmueble de los accionantes el mismo que pasaba por su fundo, en razón a que su inmueble se encuentra situado en una zona con pendiente; incurriendo en la supresión de un servicio básico que conlleva la afectación de derechos constitucionales, correspondiendo conceder la tutela y disponer, de conformidad al Código Procesal Constitucional, la restitución del paso servidumbral de alcantarillado sanitario, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas; además, de la inspección realizada al domicilio de los accionantes se evidenció que las posibles filtraciones se deban a la instalación de agua de alguno de los inmuebles pero en definitiva, no son a causa del alcantarillado, el cual no presenta falla alguna.
I.2.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “REG/S.CII/AMP. 14/27.03.14” de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 187, concedió la tutela solicitada ordenando: a) La reposición inmediata, en el plazo de cuarenta y ocho horas, del servicio de alcantarillado, bajo conminatoria de ley, con supervisión de personal técnico de SEMAPA; b) El demandado deberá inhibirse, en lo futuro, de suprimir arbitrariamente el derecho de acceso a los servicios básicos de los accionantes y su familia; y, c) Sin costas, por no estar previstas en el Código Procesal Constitucional; con daños y perjuicios averiguables en ejecución del fallo; decisión asumida bajo el argumento que de acuerdo a las pruebas y elementos valorados, de conformidad a la jurisprudencia constitucional, la actitud del demandado de cortar el servicio de alcantarillado que pasa por su propiedad, mediante servidumbre, constituida hace más de veinte años, constituye un atentado contra los derechos de los accionantes, al acceso a los servicios básicos y a la salud.
Respecto a la supuesta falta de legitimación pasiva, manifestó que quien cometió los actos lesivos fue el demandado, correspondiendo en consecuencia, que recaiga sobre él la demanda.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del mismo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Asimismo, por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resolvió disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, y tomando en cuenta el referido trámite procesal, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante nota de 30 de octubre de 2013, Víctor Hugo Córdova Taborga, comunicó a la “familia Vargas” que, en el plazo de cuarenta y ocho horas procedería al cierre del ducto del alcantarillado de uso por paso servidumbral, alegando que de dicho ducto estaría filtrando aguas servidas, ocasionando mal olor y poniendo en riesgo la salud de los habitantes del inmueble sirviente (fs. 2).
II.2. El 31 de octubre de 2013, SEMAPA a requerimiento de Amalia Rocha Rodríguez, informó a José Córdova Canedo, registrado bajo el código 033606400, que de conformidad a la normativa legal, debía abstenerse de realizar cualquier tipo de corte al paso servidumbral, hasta que el beneficiario y/o SEMAPA encuentren otra alternativa de cambio de conexión (fs. 3 a 5).
II.3. Por oficio de 4 de noviembre de 2013, Amalia Rocha Rodríguez, puso en conocimiento del Gerente de SEMAPA, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y de la Sub Alcaldesa de la Comuna de Tunari, las intenciones del ahora demandado de proceder al corte del servicio de alcantarillado al cual accedía por servidumbre de paso (fs. 6 a 8).
II.4. De acuerdo al Formulario de Atención a los Servicios, División Mantenimiento de SEMAPA, se habría verificado el 13 de noviembre de 2013, que el servicio de alcantarillado había sido taponado por el propietario del fundo sirviente y que a consecuencia de ello, se estaban produciendo filtraciones (fs. 9).
II.5. De acuerdo a lo expresado en el Informe Técnico SEM-GSC.INF.-495/2013 de 22 de noviembre, elevado por Wilber Jesús Torres Flores, dirigido a Raúl Félix Flores, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, se evidenció el corte arbitrario de la conexión a la red principal de alcantarillado, respecto al inmueble de los accionantes que accedía al servicio por servidumbre de paso, conformando una sola conexión entre el fundo sirviente y el dominante; asimismo, se evidenció que la red principal y acometida se encuentran en óptimas condiciones, por lo que, no puede tratarse de un problema derivado del alcantarillado, sino que las filtraciones e inconvenientes podrían surgir de las instalaciones internas de cada inmueble (fs. 163 a 164).
II.6. En busca de una solución pacífica, el 28 de noviembre de 2013, los accionantes, recurrieron nuevamente ante la Gerencia de SEMAPA a efectos de que dicha entidad medie en la intencionalidad de solucionar el problema, ofreciendo hacerse cargo de cualquier gasto o erogación que deviniera de la reinstalación del servicio de alcantarillado (fs. 10).
II.7. Se adjuntan al cuaderno procesal, imágenes fotográficas que evidencian el corte del alcantarillado (fs. 60 a 62).
II.8. Alegando que debido al ducto de alcantarillado se han producido daños en el inmueble sirviente, el demandado adjunta también imágenes fotográficas (fs. 132 a 149).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud y a la dignidad, debido a que el demandado, cortó el servicio de alcantarillado, de manera arbitraria y abusiva, privándoles de los más mínimos servicios higiénicos y de todas las actividades propias de un hogar, como el lavado de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y otros, no obstante que, la servidumbre de paso fue constituida hace más de veinte años.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
La extensa jurisprudencia generada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, podrá prescindir de su carácter subsidiario y tutelar los derechos vulnerados, cuando la lesión haya sido cometida por autoridades públicas o particulares, mediante actos ilegales o arbitrarios que se constituyen en medidas de hecho, al omitir dar cumplimiento a los procedimientos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico y que con abuso del poder que les asiste, ocasionan daño en los bienes jurídicos de otras personas que por ende, merecen la tutela inmediata que brinda esta acción frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Esta protección constitucional extraordinaria y excepcionalmente subsidiaria, busca frenar el abuso del poder y evitar la materialización de la justicia por mano propia; cabe reiterar que este control se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que, de manera arbitraria ocasionan disminución en los derechos fundamentales de otros; por lo que este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo constitucional como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos considerados lesionados.
En este sentido, la SCP 0014/2007-R de 11 de enero, determinó que: “…es preciso señalar que si bien el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe: una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares”.
En cuanto al corte de suministro de servicios, la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señala: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R” (resaltado fuera del texto original)
En base a los razonamientos expuestos, contenidos en la jurisprudencia glosada precedentemente, se puede concluir que ninguna persona -autoridad o particular-, tiene facultad para asumir medidas de hecho contra sus semejantes e incurrir en la restricción de derechos, en el caso analizado, el derecho al acceso a los servicios básicos de los accionantes, mediante una acción directa, toda vez que, la actuación del demandado, implica la lesión de los derechos fundamentales de los agraviados, hecho que no puede encontrar justificación legal, y que tampoco puede ser tolerado en un Estado constitucional de derecho, máxime si se tiene en cuenta que para dirimir cualquier tipo de conflictos entre las personas, debe acudirse ante las autoridades judiciales o administrativas competentes.
III.2. Medidas de hecho
Se entiende por vías o medidas de hecho, a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionaren lesión a los derechos fundamentales de sus congéneres, reconocidos por la Ley Fundamental y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 de la CPE.
Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado constitucional de derecho, descritos en el art. 8.II de la CPE, y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica, que a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.
Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, se ha previsto la acción de amparo constitucional como mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos a efectos de que la jurisdicción constitucional intervenga y detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente calificada e imbuida de la suficiente competencia para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado, que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.
En este sentido y aplicando el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico precedente, respecto a la procedencia excepcional de la acción de amparo constitucional, en prescindencia del carácter subsidiario, queda claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o por particulares, que atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que, a su parecer, resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en absoluto apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así ha manifestado la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que estableció: "…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado".
Ahora bien, en armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: “a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia”; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, obviando el principio de subsidiariedad que la rige.
Corresponde aclarar que, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se llegó a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no es menos evidente, que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así, será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presunciones; en consecuencia, ésta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado, ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso, a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.
III.3. Eficacia horizontal de los derechos
En base a la teoría alemana del Drittwirkung, se postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, por lo que es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo constitucional previsto y destinado para la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares, y ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, se trate de medidas o vías de hecho.
Del postulado constitucional señalado, se infiere que la vulneración a derechos y garantías constitucionales, no solamente se restringe en su ejecución a las autoridades públicas, sino que pueden emerger de actos realizados por los particulares suscitados como consecuencia de las relaciones heterogéneas que se presentan en la sociedad.
Bajo este entendimiento, surge la necesidad de protección de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, de donde deviene la eficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad social y humana, dejando al descubierto que siempre existe una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; por lo que, desde el punto de vista material, por mandato del art. 128 de la CPE, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses a través de esta acción tutelar.
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia considera que:“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones”.
Específicamente, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las circunstancias propias de cada caso, debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse, entre otros motivos, a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada, la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, el uso de medios extra legales, que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado constitucional de derecho y los efectos que de estos actos se desprendan, no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismo legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán sentadas las bases de la sana convivencia social que se desprenda de la obligatoriedad de cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.
Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que: “…en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE”.
De lo expuesto, puede colegirse que la acción de amparo constitucional procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, como manifestación del principio de igualdad, tal es el caso de una persona que se halle en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra.
III.4 El servicio de alcantarillado como derecho humano fundamental
El contenido del art. 20 de la CPE, incorpora como derechos fundamentales los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, atribuyendo la responsabilidad de su provisión al Estado en todos sus niveles de gobierno, haciendo principal referencia a los servicios de agua y alcantarillado como derechos humanos que no se encuentran sujetos a concesión y/o privatización, sino a régimen de licencias y registros conforme a ley.
En este contexto, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a los servicios básicos, señaló que: “…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a Ley. En ese contexto se puede colegir que cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción” (resaltado añadido), razonamiento compartido por la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, que estableció: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en su art. 8 inc. f), se establece que la conexión de alcantarillado sanitario se constituye en el “…Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado”; por lo que, de conformidad al art. 64 del mismo compilado legal: “El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA, el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos mediante reglamento”.
Previsiones normativas que concuerdan con el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, que en su art. 1 prevé que dicha normativa “…contiene un conjunto de disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la Empresa que presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario y los suscriptores y usuarios de los mismos, quienes deberán acatar y respetar todas las regulaciones así como las sanciones contenidas en el mismo y otras normas complementarias”; atribuyéndose la capacidad y competencia, de acuerdo al art. 12 del citado reglamento, estableciendo que: “En caso necesario la Empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario”, estableciéndose en el art. 105 de la referida norma, en cuanto a los derechos de los usuarios que: “A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia”.
Ahora bien, en una interpretación sistemática y teleológica del marco normativo específico del derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, con las previsiones constitucionales contenidas en el art. 8.I de la CPE, que reconoce como principal objetivo del Estado Plurinacional el principio ético moral de vivir bien y en consonancia con tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme prevé el art. 410.II de la Norma Suprema, se reconoce y garantiza el derecho a una vida digna, por lo que, los principios y axiomas constitucionales cumplen el rol de orientar la conducta y comportamiento de todos los bolivianos, con el propósito fundamental de vivir en armonía, dentro de una sociedad que no se constituye en un mero enunciado y donde todos los patrones de comportamiento y todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, se hallen sometidos a la aplicación y observancia de la ley y la constitución, asegurando que los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común se manifiesten de manera pacífica en todas las relaciones sociales y dentro del marco de nuestra diversidad cultural.
Entonces, estando establecido el acceso al alcantarillado, como uno de los servicios básicos que se constituye en un derecho humano fundamental, conlleva implícitamente la prohibición de su afectación, restricción o vulneración por parte de cualquier otro ser humano, se trate de autoridad pública o de un particular, debido a que, de su disminución podrían derivarse situaciones que acarren la lesión de otros derechos conexos como el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la propia vida de una familia, en específico a todos aquellos que se pudieran ver afectados por el conflicto, pues tal como prevén las normas citadas previamente, no es viable restringir su acceso en base a motivos o causas que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico.
III.5. Servidumbres de paso
La normativa civil boliviana, contempla a partir de sus arts. 255 al 290, todos los aspectos inherentes a las servidumbres, entendidas éstas como las cargas impuestas sobre una propiedad para el uso y satisfacción de las necesidades de otra, perteneciente a un propietario diferente; es decir, es el beneficio que el propietario de un fundo adquiere por utilidad del uso de otro fundo.
Para (Mazeaud) -citado por Carlos Morales Guillen-, las servidumbres constituyen “el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante)”.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el art. 255 del Código Civil (CC) “En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, por utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en un fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”, de donde resulta la imposibilidad del propietario del fundo sirviente (el que soporta la carga) de desarrollar sus derechos con toda normalidad sin afectar los derechos del fundo dominante (titular del derecho de servidumbre), derecho y obligación que, de acuerdo al art. 257 del mismo cuerpo legal, cuando tiene el carácter de forzosa se constituye en perpetua debido al servicio que presta una propiedad a favor de otra, perpetuidad que se prolonga en tanto subsista la necesidad; así expresa el profesor (Horacio Jorge Valdés), al señalar que: “normalmente una relación entre predios tiene un carácter tal, que las necesidades de uno se prolonga en el tiempo indefinidamente, cuando ellas se basan en la situación de estos, en sus condiciones y necesidades. En esta disposición, las normas consagran como regla la perpetuidad, expresando que la servidumbre existe mientras no se dé una causal de extinción de la misma, por motivos legales; empero, cuando es erigida la servidumbre por la voluntad de las partes interesadas de dos predios, ellas podrían determinar un plazo o las circunstancias sobrevinientes que la pueden hacer finalizar”.
Dentro de la clasificación de las servidumbres, por su forma de acceso, encontramos descritas en el art. 262 del sustantivo civil, a las servidumbres de paso, que permiten al propietario de un predio enclavado, disfrutar y gozar plenamente de su derecho a la propiedad, ejercicio que no puede entenderse de manera restrictiva en el sentido de poseer la cosa en sí, sino en todas las actividades que le aseguren el disfrute pleno de su derecho de propiedad y que, como el caso específico que se analiza, dependen del acceso a los servicios básicos de alcantarillado que permiten que el propietario del fundo que goza de la servidumbre de paso, alcance una vida digna y goce plenamente de su derecho propietario.
De lo expuesto, se concluye que, los dueños de fundos que se encuentren enclavados entre otros, sin tener acceso directo a la vía pública o a los servicios básicos generales, podrán acceder a este derecho con la finalidad de satisfacer sus necesidades y ejercitar plenamente los derechos constitucionales que les son reconocidos, ya sea por acuerdo común entre los propietarios del fundo sirviente y el dominante o acudiendo a la autoridad jurisdiccional competente para sea dicha autoridad que, mediante orden judicial expresa, conceda el paso en sentencia ejecutoriada.
III.6. Consideraciones necesarias
Atendiendo a la problemática específica que se analiza, por su directa vinculación, corresponde también referirse al derecho que toda persona tiene a un ambiente sano (art. 33 CPE), que aún cuando no es considerado como fundamental y cuya protección -por tratarse de un derecho colectivo- generalmente corresponde a la acción popular, merece atenderse de manera extraordinaria mediante la acción de amparo constitucional cuando de su inobservancia, se deriven lesiones a derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad y la dignidad o cuando, como consecuencia de su vulneración, se prive a una persona de gozar de un ambiente saludable, lo que lo convierte en derecho fundamental por conexidad.
Ahora bien, habiéndose establecido en el Fundamento Jurídico III.5, que el servicio de alcantarillado se constituye como fundamental y que por ende merece protección constitucional a través de este mecanismo extraordinario, cuando de la restricción a su acceso se deriven lesiones a otros derechos fundamentales como a la dignidad, a la vida y a la salud, es prudente establecer -aunque sea reiterativamente-, que es deber del Estado, proveer a través de todos su niveles de gobierno, los medios suficientes para cubrir las necesidades básicas de la población respecto a los servicios básicos (art. 20.II CPE), así como garantizar a través de su Órgano Judicial la protección de aquellos derechos que, por su conexidad con otros, se convierte en fundamentales.
En este sentido, y por la propia esencia de la función judicial constitucional, corresponderá al juez o tribunal de garantías, tutelar aquellos derechos que hayan sido disminuidos, vulnerados o restringidos como consecuencia de la violación directa o por conexidad de un derecho fundamental, sea que la lesión devenga de actos u omisiones ilegales o indebidas, provocadas por autoridades o personas particulares.
Así, la acción de amparo constitucional formulada como medio de protección ante el atentado o suspensión arbitraria y abusiva del servicio de alcantarillado, del que surjan lesiones a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad o afecte el interés de la comunidad, hará prevalecer el carácter excepcionalmente subsidiario de ésta, debiendo el afectado, aportar la suficiente carga probatoria que produzca la convicción de que la vulneración es cierta y evidente, ya que la sola invocación de un riesgo, no hace procedente el amparo constitucional.
III.7. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, el demandado, Víctor Hugo Córdova Taborga, de manera arbitraria e ilegal, desconociendo la servidumbre de paso constituida hace más de veinte años, para el paso del ducto de alcantarillado, del cual se sirven ambos fundos, procedió al corte del servicio que pasaba por su propiedad, argumentando que existían filtraciones en el ducto, misma que estaría provocando el humedecimiento de sus muros y liberando malos olores, que afectarían la salud de los habitantes del fundo sirviente, al extremo de que, tuvo que mudarse de domicilio debido a que la integridad física de su esposa en estado de gestión, así como del nasciturus, se encontraban en riesgo.
Se observa de antecedentes que los ahora accionantes, formularon varios reclamos ante SEMAPA, entidad que conminó al demandado a abstenerse de realizar cualquier corte al paso servidumbral, conminatoria que no fue cumplida por el demandado, procediendo por el contrario, a cortar y taponear el ducto de alcantarillado que pasaba por su inmueble, vulnerando de este modo, los derechos de los accionantes y su entorno familiar a los servicios básicos, a la vida, a la salud y a la dignidad.
Conclusión a la que se arriba de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede, a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
Del mismo modo, y desarrollando la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también se estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares cuando de las relaciones de interacción social se derivan lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio de los derechos subjetivos de cada persona en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido, y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como lo son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxime si conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través del amparo, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, en análisis del problema jurídico planteado y de la revisión de antecedentes, se evidenció que el demandado procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando al accionante y a su núcleo familiar que se beneficiaban con ese servicio, en mérito a la servidumbre de paso constituida hace veinte años, y no obstante los reclamos efectuados y la intervención de SEMAPA, como entidad reguladora, el demandado procedió al corte del servicio.
En este punto, corresponde hacer eco de los argumentos y jurisprudencia citados en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, en los cuales se llegó a establecer con absoluta claridad que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la Norma Suprema, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos al alcantarilladlo, en la medida que comprenden la expansión del derecho a la vida por sí misma e involucran por conexidad los derechos a la salud y a la dignidad, correspondiendo al Estado su provisión y en todo caso, su protección; pues, por su incidencia en el ámbito de desenvolvimiento social, su restricción o vulneración, conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, amén de que, aún no sea reconocido como fundamental, también afecta el derecho a un ambiente sano y saludable.
Asimismo, establecimos en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, que la necesaria implementación de redes de ductos y alcantarillado sanitario, que parte de la urgencia de precautelar el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, pasa por la urgencia, en algunos casos, de afectar el derecho propietario de algún fundo cuando resulta imprescindible que el ducto deba pasar por medio de él, constituyendo una servidumbre de paso que, cuando no es posible readecuarla o redirigirla por otro lugar, en mérito a las características propias del fundo dominante que se encuentra enclavado entre varios otros, adopta la calidad de perpetuidad y por ende, es inmodificable e inalterable por la sola voluntad del propietario del fundo sirviente, que se halla obligado a prestar un servicio a favor de otro que no es de su propiedad, carácter perpetuo que se halla establecido por el art. 257 del CC.
Con estos argumentos, se observa que Víctor Hugo Córdova Taborga, propietario del fundo sirviente, en el que se constituyó paso servidumbral del ducto de alcantarillado, decidió arbitrariamente y sin sustento en norma legal alguna, privar del servicio de alcantarillado al domicilio de los accionantes, bajo el pretexto de que se estarían filtrando aguas servidas, cuando del informe de inspección realizado por funcionarios de SEMAPA, se acredita que dichas filtraciones, no se producen del sistema de alcantarillado y podrían deberse a fallas de la red de instalación de agua de alguno de los fundos.
Asimismo, se evidencia que personeros de SEMAPA, luego de varias denuncias efectuadas por los accionantes, realizaron una inspección, verificando el taponamiento o interrupción del servicio de alcantarillado sin autorización de la entidad, aún cuando ésta había conminado al propietario del fundo sirviente a no cortar el servicio sanitario.
Si bien, el demandado alega tener derecho propietario y ejercerlo sin ninguna obligación de soportar una servidumbre que supuestamente le ocasiona molestias, no puede ignorar el acervo normativo que le impide afectar la servidumbre de paso del ducto de alcantarillado, pues conforme establece el art. 255 del CC, “el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios” (art. 256 del CC).
En mérito a lo expuesto, los argumentos del demandado de ninguna manera justifican que haya asumido medidas de hecho, para privar a los accionantes de su derecho fundamental al acceso al servicio básico de alcantarillado, desoyendo incluso la conminatoria de SEMAPA, y poniendo en riesgo los derechos de los accionantes y su entorno familiar a la vida, a la salud y a la dignidad, pues en todo caso, debió acudir a las instancias correspondientes o en su defecto, a los órganos judiciales a objeto de solicitar el retiro o la suspensión de la servidumbre y no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo, a través de vías de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos, el derecho al servicio del alcantarillado, previsto en el art. 20.I de la CPE, pues, de acuerdo a lo referido de manera reiterativa, la justicia por mano propia -ejercida por el demandado- configurada por la realización de actos y medidas, al margen y con prescindencia absoluta de los procedimientos institucionales vigentes para una administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, lesiona gravemente el orden constitucional y los derechos y garantías reclamados por las personas que lo demandan, así como también, por conexidad, el derecho al sano ambiente y el vivir bien como un valor fundamental establecido en la Constitución Política del Estado.
Es preciso establecer que, el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, por ende, cualquier acto u omisión que tendiera a ocasionar menoscabo en su integridad, debe ser condenada con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestros semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa.
En este contexto, resulta imprescindible que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social, que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestros derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por el demandado, que antepuso sus propios intereses respecto de los derechos de los accionantes.
De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, el demandado ha obrado de manera arbitraria y abusiva, incurriendo en un acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional, al proceder al corte del paso servidumbral del ducto de alcantarillado sanitario del fundo de los accionantes, incurriendo en medidas o vías de hecho que generó lesión a sus derechos a la vida, salud y dignidad, sin dejar de lado el derecho a un hábitat y vivienda digna, que fue vulnerado por conexidad, por el demandado.
Cabe reiterar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie -sea autoridad o particular- puede de manera arbitraria proceder al corte de dichos servicios ni siquiera cuando argumente derecho propietario sobre el fundo que constituye servidumbre de paso, pues, quedó claro que ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás, tal cual sucede en el caso analizado, en el que el demandado al interrumpir el servicio de alcantarillado establecido por servidumbral hace veinte años, lesionó los derechos de los accionantes que se beneficiaban con este servicio, que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular.
III.8. Consideraciones finales
Siendo el principio de celeridad uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia, que permite materializar el derecho a un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones (art. 115.II CPE); el Código Procesal Constitucional, ha previsto en el art. 56 que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas nos corresponden); normativa de obligatorio cumplimiento que tiene por finalidad garantizar, como se dijo previamente, el derecho al debido proceso en virtud al principio de celeridad, por lo que, resulta inconcebible que los plazos procesales sean incumplidos por las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia, más aún, cuando se trata de casos en los cuales se encuentran de por medio derechos y garantías constitucionales y cuando a efectos de su protección y tutela se ha activado la jurisdicción constitucional.
En este sentido, se llama la atención a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el hecho de que se presentó la acción de amparo constitucional, que fue revisada el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de garantías, mediante Auto de 26 de febrero del citado año, mismo que señaló audiencia para el “subsiguiente día hábil de citación al demandado”, sin establecer que, para el efecto, el encargado de correr las diligencias de notificación, al tratarse de un procedimiento extraordinario, por disposición legal, claramente establecida, contaba con el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional (art. 56 CPCo), omisión que ocasionó la dilación innecesaria y manifiestamente arbitraria en la tramitación de la presente acción tutelar, toda vez que, la audiencia de garantías recién fue verificada el 27 de marzo de 2014; es decir, prácticamente un mes después, accionar que no sólo ignora el contenido de las normas citadas en el párrafo anterior, sino que lesiona el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, situación que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia la Constitución Política del Estado; por lo que, se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, que constituyeron el Tribunal de garantías en el presente caso, advirtiéndoseles que de incurrir nuevamente en actuaciones dilatorias que contraríen el ordenamiento jurídico constitucional, serán pasibles de las sanciones que el caso amerite.
Por lo que, en el presente caso y a la luz de los precedentes constitucionales señalados en los Fundamentos Jurídicos, que sustentan la Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela solicitada, al haberse establecido la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los accionantes.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución “REG/S.CII/AMP. 14/27.03.14” de 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA