SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2

Fecha: 03-Feb-2015

III.7.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos vertidos por los accionantes, el demandado, Víctor Hugo Córdova Taborga, de manera arbitraria e ilegal, desconociendo la servidumbre de paso constituida hace más de veinte años, para el paso del ducto de alcantarillado, del cual se sirven ambos fundos, procedió al corte del servicio que pasaba por su propiedad, argumentando que existían filtraciones en el ducto, misma que estaría provocando el humedecimiento de sus muros y liberando malos olores, que afectarían la salud de los habitantes del fundo sirviente, al extremo de que, tuvo que mudarse de domicilio debido a que la integridad física de su esposa en estado de gestión, así como del nasciturus, se encontraban en riesgo.

Se observa de antecedentes que los ahora accionantes, formularon varios reclamos ante SEMAPA, entidad que conminó al demandado a abstenerse de realizar cualquier corte al paso servidumbral, conminatoria que no fue cumplida por el demandado, procediendo por el contrario, a cortar y taponear el ducto de alcantarillado que pasaba por su inmueble, vulnerando de este modo, los derechos de los accionantes y su entorno familiar a los servicios básicos, a la vida, a la salud y a la dignidad.

Conclusión a la que se arriba de la compulsa de los hechos alegados en el presente caso, contrastados con los fundamentos jurisprudenciales abordados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de los cuales, inicialmente se estableció que en el caso específico de medidas o vías de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros, la acción de amparo constitucional procede, a pesar de su carácter subsidiario, con la finalidad de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo suficiente que la parte accionante demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.

Del mismo modo, y desarrollando la doctrina de la eficacia horizontal de los derechos, también se estableció que la acción de amparo constitucional procede contra particulares cuando de las relaciones de interacción social se derivan lesiones a derechos fundamentales, debido al ejercicio de los derechos subjetivos de cada persona en detrimento de los derechos de los demás; en tal sentido, y en aplicación del axioma igualdad, es atribución de quien se sienta agredido en sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, contrarrestar y buscar la satisfacción del daño a través del uso de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, a no ser que las lesiones se constituyan en irremediables o que el daño jurídico causado, atente contra la integridad de los más indispensables derechos como lo son la vida, la salud y la dignidad; pues donde empieza el derecho de uno, termina el derecho del otro, máxime si conlleva en su observancia la materialización del axioma constitucional de la vida armoniosa para vivir bien, casos en los cuales, se abre la jurisdicción constitucional a través del amparo, de manera excepcional y obviando el carácter subsidiario que le instituye el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, en análisis del problema jurídico planteado y de la revisión de antecedentes, se evidenció que el demandado procedió al corte del servicio de alcantarillado sanitario, afectando al accionante y a su núcleo familiar que se beneficiaban con ese servicio, en mérito a la servidumbre de paso constituida hace veinte años, y no obstante los reclamos efectuados y la intervención de SEMAPA, como entidad reguladora, el demandado procedió al corte del servicio.

En este punto, corresponde hacer eco de los argumentos y jurisprudencia citados en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, en los cuales se llegó a establecer con absoluta claridad que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la Norma Suprema, las leyes internas especiales y específicas, se reconoce y garantiza el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos al alcantarilladlo, en la medida que comprenden la expansión del derecho a la vida por sí misma e involucran por conexidad los derechos a la salud y a la dignidad, correspondiendo al Estado su provisión y en todo caso, su protección; pues, por su incidencia en el ámbito de desenvolvimiento social, su restricción o vulneración, conlleva la afectación de otros derechos fundamentales, amén de que, aún no sea reconocido como fundamental, también afecta el derecho a un ambiente sano y saludable.

Asimismo, establecimos en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6, que la necesaria implementación de redes de ductos y alcantarillado sanitario, que parte de la urgencia de precautelar el derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, pasa por la urgencia, en algunos casos, de afectar el derecho propietario de algún fundo cuando resulta imprescindible que el ducto deba pasar por medio de él, constituyendo una servidumbre de paso que, cuando no es posible readecuarla o redirigirla por otro lugar, en mérito a las características propias del fundo dominante que se encuentra enclavado entre varios otros, adopta la calidad de perpetuidad y por ende, es inmodificable e inalterable por la sola voluntad del propietario del fundo sirviente, que se halla obligado a prestar un servicio a favor de otro que no es de su propiedad, carácter perpetuo que se halla establecido por el art. 257 del CC.

Con estos argumentos, se observa que Víctor Hugo Córdova Taborga, propietario del fundo sirviente, en el que se constituyó paso servidumbral del ducto de alcantarillado, decidió arbitrariamente y sin sustento en norma legal alguna, privar del servicio de alcantarillado al domicilio de los accionantes, bajo el pretexto de que se estarían filtrando aguas servidas, cuando del informe de inspección realizado por funcionarios de SEMAPA, se acredita que dichas filtraciones, no se producen del sistema de alcantarillado y podrían deberse a fallas de la red de instalación de agua de alguno de los fundos.

Asimismo, se evidencia que personeros de SEMAPA, luego de varias denuncias efectuadas por los accionantes, realizaron una inspección, verificando el taponamiento o interrupción del servicio de alcantarillado sin autorización de la entidad, aún cuando ésta había conminado al propietario del fundo sirviente a no cortar el servicio sanitario.

Si bien, el demandado alega tener derecho propietario y ejercerlo sin ninguna obligación de soportar una servidumbre que supuestamente le ocasiona molestias, no puede ignorar el acervo normativo que le impide afectar la servidumbre de paso del ducto de alcantarillado, pues conforme establece el art. 255 del CC, “el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propio, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades”. “La servidumbre es accesoria a la propiedad del fundo dominante y constituye gravamen sobre el fundo sirviente, subsistiendo en forma activa sobre aquél y pasiva sobre éste, cualesquiera sean los propietarios” (art. 256 del CC).

En mérito a lo expuesto, los argumentos del demandado de ninguna manera justifican que haya asumido medidas de hecho, para privar a los accionantes de su derecho fundamental al acceso al servicio básico de alcantarillado, desoyendo incluso la conminatoria de SEMAPA, y poniendo en riesgo los derechos de los accionantes y su entorno familiar a la vida, a la salud y a la dignidad, pues en todo caso, debió acudir a las instancias correspondientes o en su defecto, a los órganos judiciales a objeto de solicitar el retiro o la suspensión de la servidumbre y no actuar de manera arbitraria, interrumpiendo, a través de vías de hecho, el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos, el derecho al servicio del alcantarillado, previsto en el art. 20.I de la CPE, pues, de acuerdo a lo referido de manera reiterativa, la justicia por mano propia -ejercida por el demandado- configurada por la realización de actos y medidas, al margen y con prescindencia absoluta de los procedimientos institucionales vigentes para una administración de justicia en sus diferentes jurisdicciones, lesiona gravemente el orden constitucional y los derechos y garantías reclamados por las personas que lo demandan, así como también, por conexidad, el derecho al sano ambiente y el vivir bien como un valor fundamental establecido en la Constitución Política del Estado.

Es preciso establecer que, el derecho a la vida es un derecho primario que merece la tutela y protección por parte del Estado y respeto por parte de los particulares, por ende, cualquier acto u omisión que tendiera a ocasionar menoscabo en su integridad, debe ser condenada con rigurosidad, pues partiendo del axioma igualdad, todos los seres humanos nos encontramos en la obligación de ejercer nuestros derechos dentro de los límites legales y exigir de nuestros semejantes, un trato similar que nos conduzca a una vida armoniosa.

En este contexto, resulta imprescindible que todos los seres humanos cumplan con su obligación de precautelar el bienestar general, ya sea protegiendo el medio ambiente o generando políticas públicas y de concientización social, que deriven en la efectiva conservación del planeta a efectos de asegurar el ejercicio de nuestros derechos a la vida y a la salud con dignidad; aspectos que bajo ninguna circunstancia fueron observados por el demandado, que antepuso sus propios intereses respecto de los derechos de los accionantes.

De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos, el demandado ha obrado de manera arbitraria y abusiva, incurriendo en un acto ilegal y contrario al orden jurídico y constitucional, al proceder al corte del paso servidumbral del ducto de alcantarillado sanitario del fundo de los accionantes, incurriendo en medidas o vías de hecho que generó lesión a sus derechos a la vida, salud y dignidad, sin dejar de lado el derecho a un hábitat y vivienda digna, que fue vulnerado por conexidad, por el demandado.

Cabe reiterar que si bien por previsión constitucional el Estado es el encargado de la provisión de los servicios básicos, nadie -sea autoridad o particular- puede de manera arbitraria proceder al corte de dichos servicios ni siquiera cuando argumente derecho propietario sobre el fundo que constituye servidumbre de paso, pues, quedó claro que ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás, tal cual sucede en el caso analizado, en el que el demandado al interrumpir el servicio de alcantarillado establecido por servidumbral hace veinte años, lesionó los derechos de los accionantes que se beneficiaban con este servicio, que no puede ser interrumpido ni supeditado al capricho de un particular.