SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
subsiguiente día hábil de citación al demandado
En este sentido, se llama la atención a la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el hecho de que se presentó la acción de amparo constitucional, que fue revisada el 25 de febrero de 2014, por el Tribunal de garantías, mediante Auto de 26 de febrero del citado año, mismo que señaló audiencia para el “subsiguiente día hábil de citación al demandado”, sin establecer que, para el efecto, el encargado de correr las diligencias de notificación, al tratarse de un procedimiento extraordinario, por disposición legal, claramente establecida, contaba con el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional (art. 56 CPCo), omisión que ocasionó la dilación innecesaria y manifiestamente arbitraria en la tramitación de la presente acción tutelar, toda vez que, la audiencia de garantías recién fue verificada el 27 de marzo de 2014; es decir, prácticamente un mes después, accionar que no sólo ignora el contenido de las normas citadas en el párrafo anterior, sino que lesiona el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, situación que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia la Constitución Política del Estado; por lo que, se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, que constituyeron el Tribunal de garantías en el presente caso, advirtiéndoseles que de incurrir nuevamente en actuaciones dilatorias que contraríen el ordenamiento jurídico constitucional, serán pasibles de las sanciones que el caso amerite.
Por lo que, en el presente caso y a la luz de los precedentes constitucionales señalados en los Fundamentos Jurídicos, que sustentan la Sentencia Constitucional Plurinacional, se concede la tutela solicitada, al haberse establecido la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los accionantes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios,
- III.2.
- III.3. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.4 El servicio de alcantarillado como derecho humano fundamental
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción
- III.5. Servidumbres de paso
- III.6. Consideraciones necesarias
- III.7. Análisis del caso concreto
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- subsiguiente día hábil de citación al demandado
- CONFIRMAR en todo