SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0056/2015-S2
Fecha: 03-Feb-2015
cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción
En este contexto, la SCP 0016/2013 de 3 de enero, sobre el derecho a los servicios básicos, señaló que: “…el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos que no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros conforme a Ley. En ese contexto se puede colegir que cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción” (resaltado añadido), razonamiento compartido por la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, que estableció: “El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, en su art. 8 inc. f), se establece que la conexión de alcantarillado sanitario se constituye en el “…Conjunto de tuberías y accesorios que permiten la descarga de Agua Residual desde las instalaciones internas del usuario hacia la red de alcantarillado”; por lo que, de conformidad al art. 64 del mismo compilado legal: “El ejercicio de las actividades relacionadas con la prestación de los Servicios de Agua Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario confiere a las EPSA, el derecho de obtener las servidumbres necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. A solicitud del Titular de la Concesión, la Superintendencia de Saneamiento Básico podrá imponer servidumbres para el objeto de la Concesión, sobre bienes de propiedad privada o que sean del dominio patrimonial de cualquier entidad pública o autónoma. Las servidumbres para titulares de Licencias y Registros se resolverán según usos y costumbres, el Código Civil y la Ley de Municipalidades. El ejercicio de las servidumbres se realizará causando el menor perjuicio a quienes les sean impuestas. La imposición de servidumbres respetará el patrimonio cultural de la nación y el reglamento de las respectivas jurisdicciones municipales en materia de urbanismo. Los requisitos para la obtención de servidumbres serán establecidos mediante reglamento”.
Previsiones normativas que concuerdan con el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, que en su art. 1 prevé que dicha normativa “…contiene un conjunto de disposiciones que regulan las relaciones que se generan entre la Empresa que presta los servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario y los suscriptores y usuarios de los mismos, quienes deberán acatar y respetar todas las regulaciones así como las sanciones contenidas en el mismo y otras normas complementarias”; atribuyéndose la capacidad y competencia, de acuerdo al art. 12 del citado reglamento, estableciendo que: “En caso necesario la Empresa impondrá a cualquier propietario la servidumbre legal del paso de tuberías del servicio público o domiciliario dentro de un criterio técnico y de acuerdo a términos de Ley; no pudiendo el propietario pretender el derecho de propiedad sobre la tubería e instalaciones de la Empresa. Esta servidumbre comprende el derecho de colocar, modificar, mantener, o renovar sus instalaciones dentro de la propiedad sirviente, no edificada o por edificar. El inmueble soportará esta servidumbre, cualquiera sea el propietario”, estableciéndose en el art. 105 de la referida norma, en cuanto a los derechos de los usuarios que: “A solicitud del abonado la Empresa realizará la calificación técnica de paso se servidumbre y podrá imponer a cualquier propietario su aplicación de acuerdo a normas y prescripciones legales que rigen la materia”.
Ahora bien, en una interpretación sistemática y teleológica del marco normativo específico del derecho de acceso al servicio básico de alcantarillado, con las previsiones constitucionales contenidas en el art. 8.I de la CPE, que reconoce como principal objetivo del Estado Plurinacional el principio ético moral de vivir bien y en consonancia con tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme prevé el art. 410.II de la Norma Suprema, se reconoce y garantiza el derecho a una vida digna, por lo que, los principios y axiomas constitucionales cumplen el rol de orientar la conducta y comportamiento de todos los bolivianos, con el propósito fundamental de vivir en armonía, dentro de una sociedad que no se constituye en un mero enunciado y donde todos los patrones de comportamiento y todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, se hallen sometidos a la aplicación y observancia de la ley y la constitución, asegurando que los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común se manifiesten de manera pacífica en todas las relaciones sociales y dentro del marco de nuestra diversidad cultural.
Entonces, estando establecido el acceso al alcantarillado, como uno de los servicios básicos que se constituye en un derecho humano fundamental, conlleva implícitamente la prohibición de su afectación, restricción o vulneración por parte de cualquier otro ser humano, se trate de autoridad pública o de un particular, debido a que, de su disminución podrían derivarse situaciones que acarren la lesión de otros derechos conexos como el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la propia vida de una familia, en específico a todos aquellos que se pudieran ver afectados por el conflicto, pues tal como prevén las normas citadas previamente, no es viable restringir su acceso en base a motivos o causas que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- I.2.2. Informe de la persona demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Prescindencia del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios,
- III.2.
- III.3. Eficacia horizontal de los derechos
- tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión - como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de copropiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social -, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones
- III.4 El servicio de alcantarillado como derecho humano fundamental
- cualquier acto ilegal o arbitrario que suspenda u obstaculice la provisión o el uso de dichos servicios, se constituyen en actos vulneratorios a los derechos fundamentales, que además tomando en cuenta lo desarrollado, en el acápite anterior, pueden ser protegidos a través de la presente acción
- III.5. Servidumbres de paso
- III.6. Consideraciones necesarias
- III.7. Análisis del caso concreto
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- subsiguiente día hábil de citación al demandado
- CONFIRMAR en todo