SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S1
Fecha: 10-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por contrato de compra venta de 9 de septiembre de 2008, adquirió junto a su esposa, un vehículo de transporte público, tipo minibús con placa de control 393-IDS, más el derecho a línea por parte de Martín Ávila Espinoza y Norma Miranda Vásquez, registrado como primera herramienta de trabajo en el Sindicato Mixto de Transportistas Línea 7 “Nuestra Señora de Urqupiña” a nombre del vendedor, habiendo concluido el trámite de transferencia el 29 de agosto de 2013, por lo que es ahora el propietario titular registrado bajo el certificado “CRPVA 1119277”. Con ese derecho constituido, por memorial de 27 de junio, carta del 28 de agosto y carta notariada del 5 de septiembre todos del año citado, solicitó se autorice su ingreso como nuevo socio al Sindicato mencionado, a cuyo fin debía procederse al cambio de nombre cumpliendo los arts. 48 del Estatuto Orgánico y 21 de su Reglamento, todo esto para obtener una fuente de trabajo y así asegurar el sustento familiar; en respuesta, Jorge Guardia Aliendre, entonces Secretario General, de forma verbal le comunicó que el vendedor del motorizado, por carta de 5 de abril de 2013, dio de baja del Sindicato y suspendió el servicio del vehículo que había comprado, arguyendo que lo había vendido sin el derecho a línea, ante esa situación le pidió al citado Secretario, que le muestre el documento de venta y quién era el comprador, a lo refirió que Martín Ávila Espinoza no acreditó ningún documento de venta y que esa era la razón para que sea retirado sin emitir resolución, memorándum u otro documento.
de defensa; por lo que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías, el 15 de noviembre de 2013, los entonces representantes del Sindicato, le respondieron negativamente a su petición de cambio de nombre y registro de nuevo socio, por las razones ya mencionadas, aduciendo que con la documentación que presentó sobre la transferencia del vehículo con derecho a línea, el afiliado Martín Ávila Espinoza incurrió en la “farsa de palo blanco” por lo que el caso pasó a conocimiento del Tribunal de Honor, para que le inicien el respectivo proceso, hecho que no es cierto, siendo que el citado Tribunal certificó el 12 de febrero de 2014, la no existencia de denuncia ni proceso.
Conforme los arts. 2 y 3 del referido Reglamento, indica que el Sindicato está constituido por todas las personas legalmente afiliadas, quienes deberán llenar el formulario de solicitud de ingreso y presentar la documentación que refiere el art. 47 de su Estatuto Orgánico, requisitos que fueron cumplidos y acreditados, existiendo dos modalidades para el ingreso, habiendo el accionante optado por la segunda, la de adquirir una herramienta de trabajo; es decir, el vehículo con más el derecho a línea de un socio o afiliado activo por un contrato de venta, siendo una decisión del vendedor y comprador donde no interviene el Sindicato en el precio del vehículo ni del derecho de la línea; por lo que no tiene el Directorio de turno, atribución para observar o cuestionar las condiciones del contrato o restringir la afiliación del comprador, debiendo limitarse a recibir y verificar el cumplimiento de los requisitos del trámite, más el pago por el derecho al cambio de nombre para el registro del nuevo socio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR