SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2015-S1

Fecha: 10-Feb-2015

siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados

Tal como establece el art. 129.I de la CPE: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son agregadas).

Este artículo establece el carácter subsidiario  de esta acción, por cuanto debe tenerse presente que el derecho que se reclamó a través de la acción de amparo constitucional, no puede estar sujeto a controversia o duda; es decir, debe existir, sin sea motivo de cambio o mutación por efecto de cualquier otra acción o proceso judicial. Al respecto, la SCP 1909/2013 de 29 de octubre; indicó: “La jurisprudencia constitucional, con relación a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, a través de la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que: ´El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´.