SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

a)

De igual forma, indicó que el Auto de Vista 127/2013, se refirió al fondo de la apelación con los fundamentos que se resumen a continuación: a) “'ES EVIDENTE QUE LA LEY ADJETIVA PENAL PERMITE ESTABLECER QUE TODO ACTO INVESTIGATIVO, SEA ESTE DE CARGO O DESCARGO DEBE SER DEBIDAMENTE VALORADA POR EL FISCAL'” (sic); empero, a continuación y de manera contradictoria, expresó que “'NINGÚN ARTÍCULO PROCESAL ESTABLECE QUE LAS ACCIONES DE DEFENSA (…) PUEDAN SER VALORADAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO'”, extremo falso conforme a lo prescrito por los arts. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) La “'CONSTITUCIÓN POLÍTICA EL ESTADO REMITE LAS ACCIONES DE DEFENSA (…) A LOS ACTOS JURISDICCIONALES, PUES ESTOS SON INTERPUESTOS Y RESUELTOS CONFORME AL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL (…) Y ANTE EL JUEZ COMPETENTE'” (sic), alegación también falsa, no solo porque no cita disposición constitucional alguna sino porque las acciones tutelares consistentes en la presentación de pruebas de descargo y otras actuaciones investigativas, pueden y deben plantearse ante el representante del Ministerio Público, en aplicación de los articulados citados anteriormente; y, en el presente caso, no había oportunidad de recurrir ante el Juez cautelar, puesto que la lesión a sus derechos se produjo recién con la emisión de la acusación formal en su contra; c) Citó el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que no es pertinente en cuanto a la presente causa se refiere, no solo porque la apelación no tocó ese punto, sino porque no estaba vigente al momento de la acusación emitida el 22 de noviembre de 2011, pues dicha norma fue promulgada el 11 de julio de 2012, estando vigente al momento de su acusación, la anterior (Ley 2175 de 13 de febrero de 2001); d) Indicó el principio de legalidad en el que se rige el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que aunque dicho principio fuera aplicable, obliga a los Fiscales a aplicar la mencionada Ley, tal como está expresada; e) Bajo la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales pueden “'SEGÚN SU CRITERIO Y POR LAS PRUEBAS QUE TIENE PERSEGUIR AQUELLAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL SUSTANTIVO PENAL BOLIVIANO, POR LO QUE NO PUEDE VALORARSE QUE LAS PRUEBAS DE DESCARGO SERÁN PERTINENTES PARA UNA ACUSACIÓN'” (sic), respecto a lo cual, cabe señalar que: 1) El “criterio” que los fiscales de materia pudieran emitir, no significa arbitrio discrecional, ya que la potestad de apreciación de los actuados está reglada; 2) Ciertamente el fiscal tiene la facultad de analizar las pruebas (se entiende de cargo) para adecuar la conducta a un tipo penal, mas también tiene la tarea de analizar la prueba de descargo, y luego de la compulsa de ambas, requerir alguna forma conclusiva de conformidad al art. 323 del CPP; y, 3) La vaga redacción de este párrafo, aparenta expresar que las pruebas de descargo no son pertinentes para fundar una acusación, lo que deviene en una aberración jurídica, porque de ser así, todas las denuncias terminarían necesariamente en acusaciones y únicamente podrían hacerse valer dentro de juicio oral, habiendo los Vocales hoy demandados, ratificado más adelante que la defensa material y técnica solo deberá ser ejercida en juicio oral, y que es ahí donde el acusado debe demostrar su inocencia, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia; y, f) Señaló que el ahora accionante no habría fundamentado “'CUAL LA ACCIÓN QUE VULNERE DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES POR LAS QUE HUBIERE CAUSADO AGRAVIO'” (sic), a pesar que hasta el cansancio reiteró que la acción del Juez a quo, al permitir una acusación sin que se hayan considerado las pruebas de descargo ni la defensa oportuna y legal, significó una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, amplia y detalladamente expuesta en su recurso de apelación, habiendo desarrollado en nueve subtítulos dichas lesiones, incluso transcribiendo las disposiciones legales vulneradas y especificando en cada norma el agravio sufrido, pues no por nada se anuló anteriormente la Resolución apelada.

El accionante refiere que los Vocales demandados vulneraron sus derechos fundamentales con la emisión de la Resolución 127/2013 -que carece de la debida fundamentación-, declarando improcedente la apelación incidental presentada contra la Resolución 118/2013, que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que: a) Este último fallo fue emitido en cumplimiento al Auto de Vista que anuló una primera Resolución, la cual se pronunció sobre el mismo incidente por carecer de la fundamentación debida; sin embargo, ambas determinaciones resultan idénticas salvo leves añadidos, por lo que prácticamente no se cumplió la emisión de una nueva resolución fundamentada; b) Al tratarse de dos fallos idénticos, se presentó la misma apelación, añadiendo que el Juez a quo no cumplió con lo ordenado por el Auto de Vista 362/12; así, los Vocales demandados, resolvieron declarar improcedente el recurso de apelación planteado contra la Resolución 118/2013, y respecto al referido incumplimiento, determinaron que sí se cumplió con mencionado Auto de Vista, lo cual no es evidente; y, c) Se valoraron indebidamente los puntos de su apelación, incurriendo en “aberraciones jurídicas”; pues, tratándose de una apelación idéntica frente a una Resolución similar a la anulada, el resultado no podía haber variado en virtud al principio de congruencia.