SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Identificada así la problemática planteada a través de la presente acción, y analizados tanto los antecedentes procesales como la documentación que cursa en obrados, todo en función al petitorio del accionante, se tiene que el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -actualmente demandados-, contiene la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, pues el propio accionante detalló y ratificó en su memorial de demanda la respuesta emitida por dicho ente colegiado a cada uno de los puntos de su apelación, el cual, si bien a criterio del mismo accionante, formó razonamientos jurídicos errados, éstos constituyen al fin y al cabo los motivos que fundan la improcedencia de su apelación, en razón a que, de la revisión de dicha Resolución, se evidencia un estudio adecuado del recurso de apelación presentado, donde previamente se enumeran e identifican los puntos de agravio expuestos por el ahora accionante y sintetizados en dos: el primero, relativo a la falta de consideración de las pruebas de descargo del acusado -ahora accionante- en el fallo de acusación del Fiscal, señalando el Tribunal de alzada, que tal hecho resulta adecuado, y por el contrario, la petición del apelante -actual accionante-, respecto a que dichas pruebas de descargo sean tomadas en cuenta en una Resolución de acusación fiscal, es incoherente, ya que ello transgrede la naturaleza misma de un actuado que materializa la persecución penal por parte del Ministerio Público. El segundo, referido al supuesto incumplimiento del Auto de Vista 362/12, en cuyo mérito se emitió la Resolución 118/2013, misma que se impugnó en apelación; en ese sentido, los Vocales ahora demandados, también explicaron de manera motivada las razones que los llevaron a concluir que la fundamentación extrañada por el referido Auto de Vista había sido cumplida por el Juez a quo, alegando que la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, no identificó un punto específico carente de fundamentación en la determinación anulada (Resolución 362/12), lo cual implica solo un “…mayor abundamiento de fundamentación…” (sic); así, la fundamentación antes extrañada, es posible identificarla en la generalidad de la Resolución apelada.
Con esta aclaración, y considerando que los argumentos vertidos por el accionante para sustentar la presente acción de defensa, se dirigen más a cuestionar la actividad interpretativa y valorativa efectuada por el Tribunal de alzada, hacen ver que Lenin Peñaloza Miranda, asume -erróneamente- que esta vía constitucional constituiría una tercera instancia de revisión de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, lo cual se encuentra proscrito por la jurisprudencia constitucional, puesto que la uniforme línea jurisprudencial reiteró que las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen delimitados sus ámbitos de actuación; por lo cual, ingresar a analizar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, significaría invadir su competencia, lo que definitivamente resulta inviable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre
- Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- 1)
- Fragmento 16
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR