SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 162 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del contenido de la Resolución 127/2013, se evidencia que los puntos apelados fueron desarrollados, existiendo cita de normativa legal pertinente y advirtiéndose una debida fundamentación; b) Acerca del derecho a la petición, tanto el Fiscal a cargo de la investigación como los Jueces y Vocales -ahora demandados-, respondieron a los diferentes requerimientos realizados en su momento por el hoy accionante; c) Respecto a las acciones tutelares, el actual accionante equivocó su petición al señalar acciones de defensa no atendidas, ya que ello implícitamente hace referencia a la presente acción de amparo constitucional, no existiendo ninguna de dichas acciones en el cuaderno de investigación; d) Correspondía que el hoy accionante interponga en la etapa investigativa el recurso de reposición (art. 401 del CPP), y para el caso presente, el recurso de apelación, si acaso hubiere sufrido algún agravio, (art. 403 y ss. del mismo Código), al no haber agotado estos mecanismos se está frente a hechos o actos consentidos; e) El accionante tenía las vías legales pertinentes para asumir su defensa, entre ellas, acudir ante la autoridad del control jurisdiccional para activar una posible actividad procesal defectuosa, misma que tiene la facultad para disponer la restitución de sus derechos en caso de constatarse vulneraciones al debido proceso; f) Respecto a que existirían dos Autos de Vista contradictorios, dictados por dos Salas diferentes, esto no es evidente, puesto que se trata de autoridades jurisdiccionales con distintas valoraciones legales y que hacen a la autonomía e independencia que debe tener todo tribunal de justicia como manda la Ley Fundamental; g) El ahora accionante tiene la vía ordinaria en juicio, conforme determinaron las autoridades jurisdiccionales, para presentar sus reclamaciones ante el tribunal de sentencia, en un juicio oral, público y contradictorio; y, h) Tampoco existe vulneración al derecho a la defensa, toda vez que el hoy accionante hizo uso de los recursos de apelación, valorados y resueltos por los Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, de ese Tribunal Departamental de Justicia.