SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
a)
La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma, indicó que: a) La presente acción de amparo constitucional viene a ser una secuela de una anterior acción que fue tutelada, pero cuyas medidas de hecho continuaron impidiéndole ejercer el cargo de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, hechos que concluyeron con las Resoluciones Municipales que ahora se impugnan; b) La Resolución Municipal 012/2013, es totalmente ilegal, carente de los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que únicamente se encuentra firmada por la Concejala, Inocenta Araceli Amorin Rodríguez -hoy demandada-, cuando los arts. 39.6 y 41.2 de la Ley de Municipalidades (LM), establecen que debe ser firmada también por el concejal secretario; asimismo, señala que la suspensión se basa en una disposición legal que está derogada; c) En la suscripción de la referida Resolución Municipal se reunieron tres Concejales y solo firmó uno de ellos; d) Sobre el recurso de reconsideración, refiere que hasta esa fecha no tendría respuesta positiva o negativa; asimismo, el art. 71 inc. g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, establece que el plazo para emitir pronunciamiento respecto a dicho recurso es de veinte días, tal como indica también la “SC 0512/2010-R”, al señalar que el Concejo Municipal tiene el referido plazo para dar una respuesta, lesionándose así el derecho a la petición; y, e) Cualquier proceso administrativo donde se imponga una sanción debe estar revestido de los elementos del debido proceso.
Por su parte, en audiencia, la codemandada, Elizabeth Paco Sahigua, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, haciendo uso de la palabra, manifestó lo siguiente: a) Se acompaña documentación que acredita los actos de violencia que no solo perjudicaron a la ahora accionante sino también a otros Concejales; y, b) La demandada, Inocenta Aracely Amorin Rodríguez, lo único que pretende es legitimar las solicitudes de unos grupos de la sociedad civil.
De la lectura y análisis de la citada Resolución Municipal, se evidencia que: a) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, en uso de sus funciones y competencias, en cumplimiento de su Reglamento Interno y de acuerdo al art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM), vigente en ese entonces, convocó en dos oportunidades (9 y 16 de abril de 2013) a la Alcaldesa del mencionado Municipio, ahora accionante, para que informe los motivos de la falta de gestión, retraso y paralización de obras que viene desarrollando la municipalidad; b) Ante esas convocatorias, la hoy accionante, mediante nota cite: GAMCC-OF 89/2013, recibida el 16 de abril de 2013, en la Secretaría del indicado Concejo, además de negarse a prestar informe, manifestó de manera textual que “'…su persona no está al interior del Edificio Municipal cumpliendo sus funciones desde fecha 29 de enero del año en curso. A raíz de que Dirigentes de la Junta Vecinal, le impidieran y estorbaran el ejercicio pleno de sus funciones'” (sic), señalando asimismo, que presentará “'…todos los informes que sean necesarios y cuantas veces sea necesario y requeridos los realizará una vez cesen las presiones que le impiden ocupar sus funciones…'” (sic), y que mientras ocurra esta situación dichas autoridades tendrían que comprender su ausencia en el interior del edificio municipal, que obedece a razones de fuerza mayor.
Lo descrito hace entrever el reconocimiento tácito, respecto a que los predios donde funciona la mencionada Alcaldía, aún se encontrarían intervenidos por gente del lugar como lo denunció la accionante, situación que habría imposibilitado su ingreso para trabajar y cumplir con normalidad sus funciones, lo cual fue reconocido por la misma Resolución Municipal 012/2013, al fundamentar que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, en uso de sus funciones y competencias, convocó en dos oportunidades (9 y 16 de abril de 2013), a la ahora accionante, para que informe los motivos de la falta de gestión, retraso y paralización de obras que viene desarrollando la municipalidad; ante esas convocatorias, ésta, mediante nota de 16 de abril de 2013, presentada en la Secretaría del señalado Concejo, además de negarse a prestar informe, habría manifestado de manera textual que “…“'…su persona no está al interior del Edificio Municipal cumpliendo sus funciones desde fecha 29 de enero del año en curso. A raíz de que Dirigentes de la Junta Vecinal, le impidieran y estorbaran el ejercicio pleno de sus funciones'” (sic), señalando de igual manera que presentará “'…todos los informes que sean necesarios y cuantas veces sea necesario y requeridos los realizará una vez cesen las presiones que le impiden ocupar sus funciones…'” (sic), y que mientras ocurra esta situación dichas autoridades tendrían que comprender su ausencia en el interior del edificio municipal, que obedece a razones de fuerza mayor; en este punto, cabe señalar que la accionante interpuso anteriormente una acción de amparo constitucional a través de la cual se le otorgó tutela al haberse evidenciado medidas de hecho contrarias al ordenamiento jurídico, disponiendo que: “a) Se permita el ingreso inmediato de la Alcaldesa Municipal electa, Dominga Fernández Magallón, al edificio de la municipalidad de Cuatro Cañadas a efectos de que cumpla las funciones para las cuales fue electa; y, b) Que los demandados cesen en el ejercicio de las medidas de hecho vulneratorias de los derechos de la accionante, absteniéndose de causar daños a los bienes del Estado y alteren la paz social y el libre tránsito en el referido municipio, bajo apercibimiento de ley” (SCP 1238/2013).
Situación que debió ser considerada por los ahora demandados, quienes de manera ilegal y lesiva al derecho al ejercicio del poder político de la accionante, desconocieron el estado constitucional al emitir las Resoluciones Municipales “009/2013 de 19 de abril” y 12/2013, de suspensión y elección de una nueva autoridad municipal, careciendo por ello de validez a la luz del orden constitucional y legal; más al contrario, debieron tomar las medidas necesarias para asegurar que la máxima autoridad municipal pueda retornar a desempeñar con normalidad sus funciones dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, además de proteger la institucionalidad y el Estado de Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a 'Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley' y 'Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes' art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- En conclusión, si bien la Norma Suprema, reconoce el ejercicio democrático directo y participativo: '…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley' (art. 11.II.1 de la CPE), su aplicación se desarrolla en el marco de los límites constitucionales y legales, lo que implica que por principio de respeto al sistema democrático y a la necesidad de preservar los niveles de estabilidad necesarios en la gestión pública, la remoción de autoridades electas debe realizarse mediante 'revocatoria del mandato' por iniciativa popular, siguiendo el procedimiento de ley. Operar en contrario, e impedir a una autoridad electa del ejercicio de su cargo mediante medidas de hecho, sin haberse sustanciado el procedimiento descrito, implicaría una clara vulneración al debido proceso
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- es suficientemente idóneo para evitar con prontitud e inmediatez el daño causado
- CONFIRMAR en parte