SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
II.2.1.
II.2.1. Se hace constar que mediante decretos de 7 de abril y 12 de junio de 2014 (fs. 229 y 241), la Sala Tercera, mediante la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó documentación complementaria, a la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, relacionada a la copia legalizada del Acta y la Resolución Municipal por las que se dispuso la suspensión de funciones de la entonces Alcaldesa, Dominga Fernández Magallón; y, la Resolución por la cual se designó a Dorys Arauz Mejía -tercera interesada- como Alcaldesa interina; posteriormente, una vez revisada la documentación remitida, se evidenció la ausencia de la Resolución Municipal a través de la cual la hoy accionante fue “suspendida” de sus funciones; es decir, la “Resolución Municipal 009/2013 de 19 de abril” -supuestamente-, documentación que la indicada autoridad no habría podido ser remitida porque no se encontraría bajo su responsabilidad, puesto que la misma se encuentra archivada en oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, que a la fecha (26 de agosto de 2013) se encontrarían tomadas por algunos grupos de personas “…por lo que es y será imposible ingresar al Edificio a buscar dicha documentación…” (sic) (fs. 288 a 290 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a 'Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley' y 'Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes' art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- En conclusión, si bien la Norma Suprema, reconoce el ejercicio democrático directo y participativo: '…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley' (art. 11.II.1 de la CPE), su aplicación se desarrolla en el marco de los límites constitucionales y legales, lo que implica que por principio de respeto al sistema democrático y a la necesidad de preservar los niveles de estabilidad necesarios en la gestión pública, la remoción de autoridades electas debe realizarse mediante 'revocatoria del mandato' por iniciativa popular, siguiendo el procedimiento de ley. Operar en contrario, e impedir a una autoridad electa del ejercicio de su cargo mediante medidas de hecho, sin haberse sustanciado el procedimiento descrito, implicaría una clara vulneración al debido proceso
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- es suficientemente idóneo para evitar con prontitud e inmediatez el daño causado
- CONFIRMAR en parte