SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
i)
Elizabeth Paco Sahigua y Carlos Yelma Gutiérrez, actual y ex Concejal, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas -codemandados-, por informe de 22 de abril de 2013, cursante de fs. 114 a 116, y en audiencia, indicaron lo siguiente: i) Es de conocimiento general que en febrero del referido año, las juntas vecinales del área urbana del municipio de Cuatro Cañadas, se dieron a la tarea de desestabilizar en poder constituido en ese Municipio, por cuanto los Concejales no aceptaron sus peticiones por ser contrarias al ordenamiento jurídico; ii) Por más de quince días soportaron una serie de vejámenes y, cuando fue de conocimiento de la población que no se cumplirían sus demandas, ésta avasalló el edificio del Concejo, colocando candados a las puertas e impidiendo la salida de los Concejales que se oponían a la suspensión de la Alcaldesa; iii) Estando bajo presión y al ser objeto de amenazas, se les presentaron dos cartas de renuncia al cargo de Concejal y a la Directiva del Concejo, otorgándose a Elizabeth Paco Sahigua como fecha límite de asistencia el 18 de febrero del citado año y a Carlos Yelma Gutiérrez el 28 del mismo mes y año; y, iv) No estuvieron en las sesiones de 19 y 23 de abril de ese año, por lo que tampoco suscribieron documento alguno y menos las Resoluciones ahora impugnadas, siendo evidente, por ende, su falta de legitimación pasiva.
En audiencia, la Concejala, Inocenta Araceli Amorin Rodríguez -demandada- y la Alcaldesa a.i., Dorys Arauz Mejía -tercera interesada-, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, por intermedio de su abogado, indicaron que: i) De acuerdo a la SCP 1651/2012 de 1 de octubre, el plazo para interponer el recurso de reconsideración es de cinco días hábiles; ii) La propia Resolución Municipal 012/2013, establece que el o la accionante tiene diez días para hacer uso del recurso de reconsideración, Resolución que fue difundida por un medio de comunicación, el cual emitió un recibo -presentado en audiencia-; iii) No tienen nada que ver con los conflictos que tenga la accionante con la sociedad civil; iv) Desde el 29 de enero de 2013, que la accionante no asiste a su trabajo, abandonando todas las obligaciones inherentes a su cargo, y no es evidente que no haya podido concurrir a su fuente laboral porque alguien hubiere impedido su ingreso y tampoco ningún Concejal obstaculizó que ejerza su derecho a la función pública; y, v) El motivo de la falta de respuesta al recurso de reconsideración -planteado por la hoy accionante-, es que a la fecha no se pudo conformar el quorum necesario para aprobar el informe y poner en conocimiento de la peticionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a 'Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley' y 'Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes' art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- En conclusión, si bien la Norma Suprema, reconoce el ejercicio democrático directo y participativo: '…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley' (art. 11.II.1 de la CPE), su aplicación se desarrolla en el marco de los límites constitucionales y legales, lo que implica que por principio de respeto al sistema democrático y a la necesidad de preservar los niveles de estabilidad necesarios en la gestión pública, la remoción de autoridades electas debe realizarse mediante 'revocatoria del mandato' por iniciativa popular, siguiendo el procedimiento de ley. Operar en contrario, e impedir a una autoridad electa del ejercicio de su cargo mediante medidas de hecho, sin haberse sustanciado el procedimiento descrito, implicaría una clara vulneración al debido proceso
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- es suficientemente idóneo para evitar con prontitud e inmediatez el daño causado
- CONFIRMAR en parte