SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2010, fue electa para desempeñar el cargo de Alcaldesa en el municipio de Cuatro Cañadas de la Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz; empero, desde el 29 de enero de 2013, dicho Municipio dejó de funcionar debido a las medidas de hecho asumidas por dirigentes vecinales, lo que derivó a que tenga que interponer una acción de amparo constitucional contra Néstor Molina Bautista, Limber Choque Quispe, Faustino Romualdo Choquevillca y Rodnny Rubén Cruz Mérida, dirigentes de la Junta Vecinal del área urbana del referido Municipio; posteriormente y una vez resuelto el indicado amparo constitucional a su favor, el Concejo Municipal la convocó a prestar informes sobre la gestión municipal; sin embargo, de manera oportuna hizo conocer a esa instancia edil la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, dado a que persistían las medidas de hecho hacia su persona y la institución, lo que suscitó que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas, determine seguir el procedimiento de interpelación emplazándola para que se haga presente; no obstante, dicho Concejo procedió a suspenderla del cargo de Alcaldesa Municipal, desconociendo los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no existe norma a través de la cual se pueda suspender a dicha autoridad, más aún si los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, fueron declarados inconstitucionales; además, no contaba con imputación o acusación alguna en su contra.
Refiere que, la suspensión avalada por la Resolución Municipal 009/2013 de 19 de abril, fue irregular por cuanto no existen causales de renuncia o muerte en su caso, inventando más bien una “confesión de ausencia de funciones”, cuando en realidad las medidas de hecho se concretaron en la toma física de la Alcaldía del Municipio anteriormente referido, la quema de su vivienda, y otros actos de hostigamiento; asimismo, de acuerdo a la legislación vigente, las causales de suspensión se dan por muerte, sentencia condenatoria y suspensión temporal (esta última fue declara inconstitucional por SCP 2055/2012 de 16 de octubre), pero tal como se indicó, no concurrió ninguna de estas causales, puesto que el motivo de inasistencia fue por el peligro inminente de su vida; sin embargo, el Concejo hoy demandado, procedió a designar a una alcaldesa interina, mediante Resolución Municipal 012/2013 de 23 de abril, además de emplazar a los pobladores a la entrega del edificio municipal y de tomar juramento a la ilegal autoridad designada, disponiendo la acreditación de ésta ante autoridades nacionales; es así que, tanto su suspensión como la elección de la alcaldesa interina son ilegales, porque no se apegan a procedimiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.4. Trámite procesal constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- En el mismo sentido, el ejercicio del control social, reconocido en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollado en la Ley de Participación y Control Social, limita las atribuciones de los actores sociales a 'Formular informes que fundamenten la solicitud de la revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento establecido en la Constitución y la Ley' y 'Denunciar actos irregulares, promover el procesamiento y exigir el cumplimiento de resoluciones en contra de autoridades, servidoras o servidores públicos y de empleados y empleadas de entidades privadas que administren recursos fiscales y/o recursos naturales, o presten servicios básicos, ante las autoridades o instancias competentes' art. 9.1 Ley de Participación y Control Social (LPCS).
- En conclusión, si bien la Norma Suprema, reconoce el ejercicio democrático directo y participativo: '…por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria del mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley' (art. 11.II.1 de la CPE), su aplicación se desarrolla en el marco de los límites constitucionales y legales, lo que implica que por principio de respeto al sistema democrático y a la necesidad de preservar los niveles de estabilidad necesarios en la gestión pública, la remoción de autoridades electas debe realizarse mediante 'revocatoria del mandato' por iniciativa popular, siguiendo el procedimiento de ley. Operar en contrario, e impedir a una autoridad electa del ejercicio de su cargo mediante medidas de hecho, sin haberse sustanciado el procedimiento descrito, implicaría una clara vulneración al debido proceso
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- es suficientemente idóneo para evitar con prontitud e inmediatez el daño causado
- CONFIRMAR en parte