SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S3
Fecha: 03-Feb-2015
a)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 42 a 43 vta., ratificaron los fundamentos de la Resolución 160/2014 de 21 de mayo y solicitaron se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación de niño niña y adolescente, la parte querellante particular y el procesado interpusieron apelación incidental de medida cautelar de carácter personal contra la Resolución 58/2014 de 14 de febrero, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; b) Al haberse acreditado el incumplimiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria impuesta al imputado -ahora accionante-, emitieron la Resolución 160/2014, al amparo del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinando la procedencia de las cuestiones planteadas por la parte querellante y la improcedencia de las señaladas por el imputado, disponiendo la revocatoria de la Resolución 058/2014 y la detención preventiva del ahora accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por Resolución 138/2012 de 18 de julio, se impuso al imputado medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria, que el procesado habría incumplido; 2) El Tribunal de alzada, conforme al principio de legalidad, consideró lo establecido en el art. 247.1 y 2 del CPP, que determina que es viable la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva cuando el imputado incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas y cuando se compruebe que realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad; por ello, se consideraron los informes emitidos por el investigador asignado al caso, de los cuales se tiene que el 1 de julio de 2013, a horas 14:30, el imputado abandonó su domicilio, teniendo el mismo la obligación de pedir autorización judicial a las autoridades; 3) De conformidad con el art. 124 del CPP, de manera fundamentada se resaltó el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del art. 233 del mismo cuerpo legal, en la resolución de imputación formal, la concurrencia de riesgos procesales fueron fijados por anteriores resoluciones, contenidos en los arts. 234.4 y 10 y 235.2 del CPP; es decir, la existencia de peligro de fuga y obstaculización como se tiene de los fundamentos contenidos en la resolución impugnada; 4) La revocatoria de la resolución apelada se basó en la SC 0578/2011-R de 3 de mayo, que refiere que “Es legal la revocatoria de una medida sustitutiva a la detención preventiva cuando el imputado incumple una sola de estas medidas” (sic); y, 5) Respecto a la ausencia de fundamentación, invocando la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, entre otras, refirió que “La fundamentación no debe ser ampulosa, que torne incomprensible el contenido de una Resolución” (sic); c) El accionante en su demanda, no mencionó de qué manera el Tribunal de alzada vulneró el valor libertad, por el contrario el referido Tribunal, dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el numeral 1 del art. 58 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas en el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP; d) Un Tribunal de garantías no es alterno a los existentes en la vía ordinaria, por lo que no es posible se revoque la Resolución 160/2014, como erróneamente solicitó en su demanda el accionante; y, e) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió ser considerado por el hoy accionante antes de acudir a una acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- III.2. Análisis del caso concreto
- i) Respecto a la solicitud de valoración de prueba
- ii) Respecto a los presuntos “nuevos” riesgos procesales
- CONFIRMAR